REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004919
ASUNTO : RP01-P-2008-004919


AUTO DE APERTURA A JUICIO

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), se constituyó el Juzgado Sexto de de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria ABG. Sonia Alfaro y el Alguacil Ricardo Torrens a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-004919 seguida al imputado EDUARDO JOSÈ SALAZAR CASTILLO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.909.879, nacido el día 15-10-83, hijo de YAMILETH CASTILLO y MIGUEL SALAZAR, de profesión taxista, y residenciado en la Llanada sector II, calle 03, casa N° 01, de esta ciudad, quien presuntamente se encuentra incursos en los delitos de HURTO DE VEHICULO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 1 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 416 del Código Penal, respectivamente. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA, el imputado de autos EDUARDO JOSÈ SALAZAR CASTILLO, y el Defensor Privado ABG. CESAR MENDOZA. Acto seguido, la Jueza dio inicio al acto, participándole a las partes el motivo de la presente audiencia, además no se debe realizar planteamientos propios pertenecientes al Juicio Oral y publico, e informándoles sobre las medidas de Prosecución al Proceso. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA quien expuso:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en este acto el escrito de acusación que fuera presentado en su debida oportunidad en fecha 30-12-2008, en donde solicitara el enjuiciamiento público del imputado EDUARDO JOSÈ SALAZAR CASTILLO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.909.879, nacido el día 15-10-83, hijo de YAMILETH CASTILLO y MIGUEL SALAZAR, de profesión taxista, y residenciado en la Llanada sector II, calle 03, casa N° 01, de esta ciudad, quien presuntamente se encuentra incursos en los delitos de HURTO DE VEHICULO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 1 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 416 del Código Penal, respectivamente y se le aplique en su oportunidad legal las sanciones penales correspondientes, en virtud de los hechos cometidos en fecha 17-11-2008 en el cual dicho hechos fueron: El día de ayer funcionarios del IAPES en labores de patrullaje a la altura de la Avenida Bermúdez, se encontraba el referido ciudadano quien al ver la presencia policial nomo una aptitud sospechosas y al pedirle los funcionarios papeles del vehiculo y este entrego varias copias y al hacerle revisión al referido vehiculo encontraron dos placas y de las cuales el mismo no supo explicar , estos llaman al CICPC, para pedir información del vehiculo y de las cuales corresponde a un vehiculo solicitado. Igualmente solicito sean admitida en su totalidad la presente acusación fiscal, los medios de pruebas ofrecidos y se dicte el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en los artículo 326, 330 ordinales 2 y 9 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida de Privación, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado de autos, la Juez dió lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando al ciudadano EDINSON EDUARDO JOSÈ SALAZAR CASTILLO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.909.879, nacido el día 14-09-85, hijo de YAMILETH CASTILLO y MIGUEL SALAZAR, de profesión obrero, y residenciado en la Llanada sector III, calle 03, casa Nº 01, de esta ciudad y expuso: ”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CESAR MENDOZA quien expone: “ en relación a la acusación presentada debe admitir esta defensa que ha dicho cosas ciertas, en realizada conducida el vehiculo y fue detenido de la manera que se expuso, ciertamente se hallaron placas dentro del vehiculo, pero esa no es la única verdad, cuando fue defendido el dio una información cierta, el vehiculo le fue vendido por otra persona por la cantidad de 24.000 bolívares fuertes, entiende esta defensa que ahora no se ha podido investigar, en el escrito de descargo dijimos que el señor Carlos Benítez hizo la transacción del vehiculo a Edinson dijo que lo estaba haciendo rápido por cuanto debía viajar, y acordaron darle el vehiculo, lo que no es cierto que mi defendido no robo en vehiculo ni tampoco fue detenido en flagrancia, para que se entienda como flagrancia, se debe realizar en el momento de el hecho o acabándolo de realizar, en persecución en caliente, además estaba solicitado hace 4 meses, por tanto no se puede probar que fue mi defendido el que cometió el delito. Además debemos resaltar algunos vicios de la acusación por defecto de la acusación de acuerdo al numeral segundo del articulo 326, aparece que el procedimiento fue en flagrancia, y en las actas policiales aparece en un modo de procedimiento policial, existe duda si mi defendido cometió el delito por cuanto existe una vicio circunstancial, estos vicios obligan a que se decreten el sobreseimiento ya que no pueden ser subsanado, no hay prueba que mi defendido fue el que cambio las placas, pudo pensarse que se estaba aprovechando del delito, no se describe el modo, tiempo y lugar en que cometió el hecho, lo que si razonablemente se puede pensar que exista el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, de acuerdo al articulo 330 del copp, requiero al tribunal que realice cambio de calificación al aprovechamiento de cosas proveniente de delito, además solicito que se decrete la libertad de mi defendido, por cuanto no existe peligro de fuga, ya que reside aquí, no existe elemento que pruebe el peligro de fuga, no existe peligro de obstaculización. En caso de que se revoque la medida de libertad o en su defecto, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Resuelve: Como ha sido presentada la acusación fiscal en donde se acusa al ciudadano EDINSON EDUARDO JOSÈ SALAZAR CASTILLO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.909.879, nacido el día 15-10-83, hijo de YAMILETH CASTILLO y MIGUEL SALAZAR, de profesión taxista, y residenciado en la Llanada sector II, calle 03, casa Nº 01, de esta ciudad, quien presuntamente se encuentra incurso en los delitos de HURTO DE VEHICULO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 1 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 416 del Código Penal, respectivamente en donde ese día, funcionarios del IAPES en labores de patrullaje a la altura de la Avenida Bermúdez, se encontraba el referido ciudadano quien al ver la presencia policial nomo una aptitud sospechosas y al pedirle los funcionarios papeles del vehiculo y este entrego varias copias y al hacerle revisión al referido vehiculo encontraron dos placas y de las cuales el mismo no supo explicar , estos llaman al CICIPP, para pedir información del vehiculo y de las cuales corresponde a un vehiculo solicitado, y en vista del acta policial que riela al folio 15, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo policial, experticia de reconocimiento y avaluó real realizada a la camioneta conducida por el ciudadano y que esta solicitada, acta de inspección, certificados que es de dudosa procedencia, no presenta entradas policiales, experticia que se le realiza a las placas. En virtud de que se cumplieron los requisitos exigidos del artículo 280 del Código Organico Procesal Penal opera para el delito de cambio ilícito de placas, por lo tanto lo solicitado por la defensa en cuanto a la flagrancia se declara sin lugar, así mismo no se comprueba en las actuaciones, que el imputado hizo la compra de vehiculo, no hay veracidad en lo alegado por este en la audiencia de presentación de detenidos, ahora bien, no se sabe quien cometió el delito de HURTO como bien lo ha señalado la defensa y el vehiculo esta solicitado, pero no se hay determinado quien cometió el delito, y de acuerdo a decisión de sala de casación penal este tribunal no procede al cambio de calificación juridica de Hurto de Vehículos a aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto, por no saber quien realizo el delito de hurto siendo el delito de aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, un delito accesorios y por no haberse comprobado quien cometió el delito de Hurto del cual se le acusa al imputado de marras, por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de cambio de Calificación Jurídica solicitada por la defensa y se procede a analizar la acusación fiscal acordándose:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano EDINSON EDUARDO JOSÈ SALAZAR CASTILLO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.909.879, nacido el día 14-09-85, hijo de YAMILETH CASTILLO y MIGUEL SALAZAR, de profesión taxista, y residenciado en la Llanada sector III, calle 03, casa N° 01, de esta ciudad, quien se encuentra incurso en los delitos de HURTO DE VEHICULO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 1 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 416 del Código Penal, respectivamente; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 17-11-2008; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 65 al 71, ambos inclusive de las presentes actuaciones, así mismo conforme al principio de la comunidad de la prueba se admiten estas pruebas para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y publico.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: No acogerse al mismo.
CUARTO: Se mantiene la Privación de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, ordenándose su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.
QUINTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO EDINSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.909.879, QUIEN SE ENCUENTRA INCURSO EN LOS DELITOS DE HURTO DE VEHICULO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 Y 8 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial adjunto a la boleta de encarcelación y ofíciese al comandante de la policía a los fines de que trasladen al acusado al Internado Judicial. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO