REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000294
ASUNTO : RP01-P-2009-000294

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, veinticinco (25) de enero del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Sexto de Control presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañado del Secretario ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil REINALDO LANZA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-000294, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, en contra de los ciudadanos ALEXANDER WLADIMIR GONZÁLEZ COA, JOSÉ ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, CARLOS LUIS DE LA ROSA QUIJADA, JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ COA y JOSÉ GREGORIO LOVERA MENDOZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO y los imputados previo traslado desde la Comandancia de Policía, quienes manifestaron no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarles Defensor Público, estando de acuerdo los imputados en ser asistidos en el acto por la ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien en este acto expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados ALEXANDER WLADIMIR GONZÁLEZ COA, JOSÉ ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, CARLOS LUIS DE LA ROSA QUIJADA, JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ COA y JOSÉ GREGORIO LOVERA MENDOZA, plenamente identificado en las actas procesales, presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; insistiendo en su solicitud de medida cautelar por cuanto se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a este efecto requirió se impusiese a los imputados la medida prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial o la autoridad que a bien tenga designar el Tribunal. Solicitó de la misma forma se calificase la aprhensión en flagrancia de los imputados y que se ordene la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados quienes se identificaron como
ALEXANDER WLADIMIR GONZÁLEZ COA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 16/02/1990, titular de la cédula de identidad N° 20.560.567, de ocupación estudiante (cursante de 2° año), de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 01, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre;
JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ COA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 15/09/1987, titular de la cédula de identidad N° 19.444.118, de ocupación estudiante (cursante de 4° año), de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 01, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre;
JOSÉ GREGORIO LOVERA MENDOZA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/07/1989, titular de la cédula de identidad N° 19.538.688, de ocupación estudiante (cursante de segundo semestre de la carrera de Ingeniería), de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle 05, Casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre y
JOSÉ ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/03/1990, titular de la cédula de identidad N° 20.062.059, de ocupación estudiante (cursante de segundo semestre de la carrera de Ingeniería), de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 02, Calle 07, Casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Por su parte el imputado ciudadano
CARLOS LUIS DE LA ROSA QUIJADA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 10/11/1989, titular de la cédula de identidad N° 19.762.141, de ocupación estudiante (cursante del 5° año en el Instituto Ayacucho), de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Banco Obrero, Casa N° 16-A, Cumaná, Estado Sucre; manifestó querer declarar y a este efecto expuso: estábamos en la Fiesta de Santa Inés, cuando terminó la fiesta como a las 2:00 de la mañana esperamos a que bajara la gente y llegando a la tienda Acrópolis y había un grupo como de 9 muchachos, en eso estaba la gente del aseo y ese grupo comenzó a sabotearlo y comenzaron a tirar las cajas, cuando llegamos a Dorsay, venían unos motorizados de la municipal y como nosotros veníamos de últimos, pensaron que éramos nosotros, pegaron un disparo al aire y pensaron que habíamos sido nosotros, unas muchachas les dijeron que nosotros no fuimos pero ellos nos montaron en la patrulla y nos llevaron a la casilla policial sin haber sido nosotros. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien expuso: una vez se ve un mal procedimiento efectuado por los organismos policiales, la Fiscalía por su parte solicita se imponga una medida cautelar en contra de mis auspiciados, sin que la misma sea procedente ya que el procedimiento que deviene en la aprehensión de mis defendidos no es avalado por ningún testigo para solicitar una medida cautelar, no configurándose en el caso que nos ocupa los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Si revisamos las actas procesales nos encontramos con que no existen suficientes elementos convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en el delito que les imputa la representación fiscal; por lo que la defensa no comparte la solicitud fiscal y solicita libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos ALEXANDER WLADIMIR GONZÁLEZ COA, JOSÉ ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, CARLOS LUIS DE LA ROSA QUIJADA, JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ COA y JOSÉ GREGORIO LOVERA MENDOZA, dicha solicitud obedece a la inexistencia de testigos presenciales, se evidencia en el expediente que solamente cursan actas policiales que la misma no pueden ser probadas o adminiculadas con otras pruebas, y las solas actas policiales según el T.S.J., en reiteradas jurisprudencia no se le puede dar valor probatorio por el solo dicho de los funcionarios, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto Seguido el Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa, visto que los ciudadanos ALEXANDER WLADIMIR GONZÁLEZ COA, JOSÉ ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ COA y JOSÉ GREGORIO LOVERA MENDOZA, y escuchada como ha sido la declaración del ciudadano CARLOS LUIS DE LA ROSA QUIJADA, este Tribunal procede a hacer las siguientes observaciones: solicita la Fiscalía del Ministerio Público se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos basándose en el contenido de un acta policial, en la cual se refleja que funcionarios policiales a bordo de una unidad moto hacían un recorrido por las inmediaciones del centro de la ciudad y a la altura del local comercial conocido como el FAMOSO observaron un grupo de personas que reencontraban rompiendo bolsas de basura que estaban en la acera hacia el pavimento, por lo que procedieron a retener a dichas personas quienes quedaron identificados como ALEXANDER WLADIMIR GONZÁLEZ COA, JOSÉ ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, CARLOS LUIS DE LA ROSA QUIJADA, JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ COA y JOSÉ GREGORIO LOVERA MENDOZA; asimismo consta en el expediente bajo el folio 16, memorando expedido por el C.I.C.P.C, en el cual se señala que estos ciudadanos no registran entradas policiales, elementos con los cuales se pretende acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante al igual que la defensa esta Juzgadora toma en consideración a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual no se puede contar con el solo hecho de los funcionarios, sin la presencia de los testigos, como elemento incriminatorio en contra de cualquier persona sometida a proceso penal, al no encontrase acreditado el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco su numeral primero, se aparta de la solicitud fiscal, y en tal sentido se decreta la Libertad Plena a favor de los imputados de autos. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD PLENA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS ALEXANDER WLADIMIR GONZÁLEZ COA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.560.567, JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ COA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.444.118, JOSÉ GREGORIO LOVERA MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.538.688, JOSÉ ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.062.059, Y CARLOS LUIS DE LA ROSA QUIJADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.762.141, LOS CUALES QUEDARÁN SOMETIDOS A TODOS LOS LLAMADOS QUE LE HAGA EL TRIBUNAL ASÍ COMO LOS ÓRGANOS COMPETENTES. En consecuencia se ordena la libertad inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que los mismos abandonan la misma en buen estado de Salud. Líbrense boletas de libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS,


SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ