REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000277
ASUNTO : RP01-P-2009-000277

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, domingo, veinticinco (25) de enero del año dos nueve (2009), se constituyó el Juzgado Sexto de Control presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario de Guardia Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil de Sala ciudadano REINALDO LANZA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-000277, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSMERY CAROLINA CORTEZ ROJAS y JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, los imputados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y los ABOGADOS ENRIQUE TREMONT y HERNÁN ORTIZ, Defensores Privados. Acto seguido, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando la ciudadana JOSMERY CAROLINA CORTEZ ROJAS, que su Defensor es el ABG. HERNÁN ORTIZ, quien se encuentra inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 91.522 y tiene su domicilio procesal en la Calle Petión de esta ciudad, Centro Comercial Santiago Tobías, Piso 01, Local 04; por su parte el ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, que su Defensor es el ABG. ENRIQUE TREMONT, quien se encuentra inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 31.465 y tiene su domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Calle el Pilar, Quinta Doña Lea; presentes como se encuentran en la sala de audiencias los nombrados profesionales del Derecho, fueron debidamente juramentados por el Tribunal expresando estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, para luego proceder a imponerse del contenido de las actuaciones. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien en este acto expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de: JOSMERY CAROLINA CORTEZ ROJAS y JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ; procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos suscitados en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), los cuales devinieron en la aprehensión de los hoy imputados y expuso los fundamentos de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en contra de los nombrados ciudadanos, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana DAICE NATIVIDAD NÚÑEZ AGUILERA; en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser hechos de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe, y por otro lado se configura el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por la pena que podría llegarse a imponer en virtud de una eventual condenatoria, motivo éste por el cual insistió en solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSMERY CAROLINA CORTEZ ROJAS y JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ; asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y finalmente que le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos quienes se identificaron como JOSMERY CAROLINA CORTEZ ROJAS, y ser venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.417.771, de 26 años de edad, nacida en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui el 01-05-1.982, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, residenciada en: la Urbanización el Paraíso, Casa 09, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, y ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.909.749, de 22 años de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre el 09-09-1.986, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Barbudo, Manzana 08, Casa S/N°, cerca de la Cancha del Barbudo, Cumaná, Estado Sucre, no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado
ABG. HERNÁN ORTIZ, quien expone: una vez revisadas las actas procesales y escuchada como ha sido la solicitud efectuada por el Ministerio Público, esta defensa solicita a este digno Tribunal, que no acate dicha solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en razón que considera esta defensa que en cuanto a los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no se encuentran acreditados; en cuanto a los fundados elementos de convicción en el presente caso, los mismos no existen por cuanto a criterio de esta defensa mi defendida no ha ejecutado o establecido conducta alguna tendiente a la transgresión del tipo penal que imputa la vindicta pública, si examinamos las actas procesales encontramos que el vehículo en cuestión en un acta de investigación penal no presentaba solicitud alguna; no obstante a ello no se realiza una situación investigativa ni de parte del órgano que practica la aprehensión a mi defendida ni de parte del C.I.C.P.C., a objeto de tratar que las actas procesales sean reflejo de la conducta que tipificada en el artículo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; además el Ministerio Público no expone efectivamente como la presunta conducta desplegada por mi defendida concuerda con la previsión que trata de endosar, no explica como se agrava el delito ni individualiza la conducta presuntamente desplegada por mi defendida; motivo éste por el cual, esta defensa considera que el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal no se encuentra lleno; si vemos el numeral 3, el mismo tampoco se encuentra acreditado, al no explanar del Ministerio Público cuál de las agravantes se encuentra configurada nos encontramos ante un hurto simple y la pena prevista para dicho delito es de 4 a 8 años, por lo que no se vulnera el parágrafo primero del artículo 251; no se acredita obstaculización al proceso ni peligro de fuga, por cuanto mi defendida posee domicilio fijo y tiene buena conducta predelictual, a lo expuesto se aúna que puede observarse que en la declaración de la víctima, la misma dice que no observó quién pudo sustraer su vehículo del sitio. En virtud de todas estas circunstancias esta defensa solicita a favor de la ciudadana JOSMERY CAROLINA CORTEZ ROJAS, libertad sin restricciones o en caso contrario de no compartir el criterio de la defensa que se acuerde en su favor una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la consideraciones expuestas. Finalmente solicito copia simple del acta producto de la realización de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT, quien expone: vistas las actas que conforman el presente expediente, la defensa del ciudadano José Luís Medida pasa a esgrimir los siguientes argumentos: de las actas se desprende que no están llenos los extremos del artículo 250 del favor una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código, no existen suficientes elementos de convicción que lleven a usted como Juzgadora o al MP a considerar que mi representado está incurso en el delito imputado por la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción, asimismo no es cierto como lo expone el representante fiscal que exista peligro de fuga ya que la pena a imponer no lleva a que se verifique el supuesto del parágrafo del artículo 251 del texto adjetivo penal, ello si consideramos que debe estudiarse si la persona tiene arraigo en el país, recursos económicos de la persona, si posee domicilio fijo, la magnitud del caso y la conducta predelictual del imputado. Para considerar los supuestos del artículo 252 tendría la Juez que analizar precisamente que si no existe peligro de fuga; asimismo del análisis de las actas se evidencia que el Ministerio Público incurre en un error de derecho, ellos es así ya que para que el Ministerio Público pueda adecuar el tipo penal al establecido en el del artículo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en cualquiera de sus 10 ordinales, los tipos penales o las agravantes que determinan este tipo de delitos, al no referirse o al no tratar, ni señalar cuáles son los ordinales en los cuales, se tiene que determinar ese tipo penal y adecuar la conducta de mi representado incurre en un error de derecho, y por lo tanto no puede determinar este tribunal que existe un hurto agravado, porque el Ministerio Público no determinó las agravantes, existen en el expediente solo actas policiales, donde faltan muchas diligencias por practicar; aunado a ello debe sostener esta defensa que en el momento de practicarse la detención puede decirse que no existía delito alguno, ya que no existía denuncia en el sistema SIIPOL sobre el hurto del vehículo. Asimismo solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público, y sin admitir culpa alguna en los hechos imputados del Ministerio Público, solicito a favor de mi representado una medida de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal además aunado a esto no existen testigos presénciales de este hecho, no están claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se cometió el hecho punible; no hay prueba alguna que pueda hacer presumir a esta Juzgadora que existe el delito de hurto; en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se imponga a mi defendido una medida cautelar de no compartir el criterio de libertad plena solicitada por la defensa. Finalmente solicito copia simple del acta producto de la realización de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, lo señalado por la defensa y oídos como han sido los imputados quienes manifestaron querer acogerse al precepto constitucional, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: solicita la Fiscalía del Ministerio Público la privación privativa de libertad en contra de de los ciudadanos JOSMERY CAROLINA CORTEZ ROJAS y JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; fundamentando dicha solicitud con los siguientes elementos que cursan en el expediente: al folio 19 cursa acta de entrevista rendida por la víctima ciudadana DAICE NATIVIDAD NÚÑEZ AGUILERA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala que el día jueves veintidós (22) en horas de la mañana dejó aparatado en el estacionamiento del Hospital Central de esta ciudad un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: PLATEADO, AÑO 2001, PLACAS: BBD-71M; y en horas del mediodía cuando fue a buscarlo se percató que ya no estaba, que lo habían hurtado y que un sobrino realizó una llamada a fin de que radiaran el vehículo por los diferentes puntos de control del Estado Sucre; posteriormente se trasladó a la sede del C.I.C.P.C., y fue donde se enteró que el vehículo lo habían acabado de recuperar en el Punto de Control ubicado en la Población de Santa Fe; consta en el expediente al folio 02, acta policial que refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión de los imputados presentes en sala, y en la cual se señala que Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Destacamento Policial N° 15, quienes encontrándose de servicio en el Puesto Policial de la Cumbre, recibieron llamado radial del Destacamento Policial 01, de un hurto que se había cometido en el Hospital Central de esta ciudad de un vehículo CHEVROLET CORSA, cuatro puertas, placas BBD71M, color gris, por lo que procedieron a reforzar el servicio de dicho puesto, pudiendo avistar luego un vehículo que venía en sentido Cumaná – Puerto la Cruz, con las mismas características del descrito, por lo que se procedió a darle la voz de alto a su conductor, la cual acató, para proceder luego a la detención de los tripulantes del vehículo quienes fueron identificados como JOSMERY CAROLINA CORTEZ ROJAS y JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, quedando identificado el vehículo recuperado como aquel que había sido hurtado del Hospital Central de esta ciudad; consta al folio 12, inspección 263 suscrita por los Agentes Vicente Rivero y Argenis Márquez, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATEADO, AÑO 2001, SERIAL: 8Z1SC51601V338959, PLACAS: BBD-71M; al folio 17, cursa experticia de reconocimiento y avalúo real, practicada al vehículo cuyas características se encuentran supra descritas, el cual presenta fue avaluado en 18.000,00 bolívares fuertes; se puede observar en las actuaciones antes señaladas, una coincidencia en horarios con respecto al momento en que la víctima se percata que ha sido objeto de un hurto y la hora en que estos ciudadanos son detenidos con el vehículo objeto del hurto, elementos que permiten a esta Juzgadora determinar que estamos en presencia de un hecho punible, cuya precalificación efectuada por el Ministerio Público es el de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo señala los agravantes en la Ley sin determinar cuál de ellos, tampoco se evidencia de las actuaciones que cursan hasta el día de hoy en el expediente la existencia de agravantes. Asimismo considera quien aquí decide, que los elementos señalados son considerados suficientes para presumir que JOSMERY CAROLINA CORTEZ ROJAS y JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, sean presuntamente autores de dicho delito, quedando de esta manera satisfechos los supuestos de los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el numeral tercero, ya que no consta en el expediente que se pueda configurar el peligro de fuga; por lo tanto esta Juzgadora se aparta de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y otorga en su defecto a los fines de garantizar la presencia de los imputados en los sucesivos actos de investigación y garantizar su sujeción al proceso, una medida menos gravosa a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contemplada en su numeral 8º; consistente en la presentación de dos fiadores que tengan una capacidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), y que deberán consignar ante este Juzgado: balance personal, constancia de residencia, constancia de trabajo que acredite la capacidad económica exigida por este Tribunal, y en caso de ser una persona jurídica, copia certificada del acta constitutiva de la empresa. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: JOSMERY CAROLINA CORTEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V-15.417.771, y JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.909.749, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que tengan cada uno una capacidad económica de cien unidades tributarias (100 U.T.), haciéndose efectiva la libertad de los imputados bajo las condiciones que a bien tenga imponer este Juzgado de Control previa consignación y luego de efectuada revisión por parte de este Despacho de los recaudos que sean presentados para dar cumplimiento a lo ordenado por medio de la presente decisión. En consecuencia de lo expuesto se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre indicándole que a los imputados les fue impuesta medida cautelar de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en la sede de ese cuerpo policial hasta tanto se presenten los recaudos requeridos y se verifique la fianza, previa celebración de la respectiva audiencia oral. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal una vez transcurrido el lapso de apelación correspondiente. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS




SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ