REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000289
ASUNTO : RP01-P-2009-000289

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Enero de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Sexto de Control presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil ciudadano JESÚS COLÓN, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, específicamente la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano IGNACIO RAMÓN LAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.795.562, de 66 años de edad, de ocupación chofer, domiciliado en el Sector Brasil, Calle 04, Casa N° 03, de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en perjuicio de XXX. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, el ciudadano aprehendido previo traslado del I.A.P.E.S., y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener Defensor Privado, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica se designa a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien estando presente en sala acepta la designación efectuada en su persona, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible; asimismo realizó un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado IGNACIO RAMÓN LAREZ, señalando como precalificación jurídica en este acto el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EXPELICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del niño XXX, de 11 años de edad, específicamente la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia a saber, los previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado como autor o partícipe del delito imputado; no configurándose el supuesto de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y que le fuesen expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Inmediatamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano IGNACIO RAMÓN LAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.795.562, de 66 años de edad, de ocupación chofer, nacido el 31/07/1.942 en Margarita, Estado Nueva Esparta, domiciliado en el Barrio Brasil, Sector 02, Calle 04, Casa N° 36, de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, exponiendo el mismo querer declarar y exponiendo al efecto: nosotros tenemos 5 años prestando el servicio de agua a esa comunidad, el muchachito fue a montarse y se resbaló, yo me siento culpable por que es un niño y tengo hijos y nietos, uno como humano comprende esas situaciones, nosotros hemos corrido con los gastos del muchacho, yo vine a presentarme en la Inspectoría ayer en la noche. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: oída como ha sido la exposición fiscal así como la manifestado por mi representado, esta defensa observa que estamos en etapa de investigación, si bien es cierto que hay una persona muerta, solicito al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5°, como estamos en una etapa de importancia, que se tome declaración a testigos que hubiesen estado en ese momento a los fines de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. Respecto a la solicitud de medida cautelar efectuada, esta defensa no hace oposición a la misma, solicitando al Tribunal que en consideración a la edad de mi auspiciado y a su ocupación las mismas se fijen de manera distanciada. Solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Juzgado Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes resuelve: presenta la Fiscalía del ministerio Público, elementos para determinar tanto la existencia de un delito, como para llegar a presumir que el imputado de autos es autor de dicho delito, de esta manera consta al expediente informe del accidente de tránsito que corre al folio 02, suscrito por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Jesús Arteaga, el cual señala que el 23 de enero de 2009, en Macuorín, Sector la Montañita, logró constatar un “… expelimento con muerto…” , en el cual se encuentra involucrado un vehículo tipo camión, de color marrón, marca CHEVROLET, placas 539RAJ, el cual era conducido por el imputado de autos; cursa a los folios 05 y 06, acta policial suscrita por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Jesús Arteaga, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal; cursa al folio 07, croquis del accidente suscrita por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Jesús Arteaga; cursa a los folios 10 al 12, entrevista rendida por el adolescente Wilfredo Daniel Fernández, de 15 años de edad, quien es testigo de los hechos, y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurren los mismos; al folio 13 cursa certificado de defunción 57610, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de XXX; elementos éstos que permiten a la Fiscalía del Ministerio Público estimar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe del mismo, mas no el establecido en el numeral tercero, es decir, no se encuentra configurado el peligro de fuga o de obstaculización, circunstancia ésta por el cual la representación fiscal solicita se decrete a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitud a la cual no se opone la defensa y que ESTE TRIBUNAL ACOGE, PROCEDIENDO A DECRETARLE LA LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO IGNACIO RAMÓN LAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 2.795.562, QUIEN SE ENCUENTRA PRESUNTAMENTE INCURSO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EXPELICIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL NIÑO XXX, ordenando librar boleta a su nombre, la cual deberá ser dirigida con oficio al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Se deja expresa constancia que la libertad del imputado se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud, e imponiéndose la misma bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO, CADA QUINCE (15) DÍAS por un lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad al artículo 256 ordinales 3º en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Se dejas constancia que la libertad del imputado se verifica desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial informando de la presente decisión. Asimismo se acuerda la solicitud fiscal en cuanto respecta a la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena expedir copias simples de la presente acta a las partes, quienes con la lectura y firma de la misma quedan notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEXTA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS


SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ