REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000278
ASUNTO : RP01-P-2009-000278
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, veinticuatro (24) de enero del año dos nueve (2009), se constituyó el Juzgado Sexto de Control presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario de Guardia Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil de Sala ciudadano ERNESTO RODRÍGUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-000278, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO COVA LÓPEZ, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, primer aparte; 416 y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente en perjuicio del ciudadano DANNY RAFAEL FAJARDO y del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, Defensora Pública Penal de Guardia. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el mismo no tener defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado, designa a la defensora pública de guardia, ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien estando presente en sala aceptó la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien en este acto expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO COVA LÓPEZ; procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos suscitados en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), y expuso los fundamentos de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en contra de los ciudadanos supra nombrados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, primer aparte; 416 y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente en perjuicio del ciudadano DANNY RAFAEL FAJARDO y del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser hechos de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes, y por otro lado se configura el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por la pena que podría llegarse a imponer, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario; finalmente solicitó se le expidiera copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es Todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo desear declarar procediendo a identificarse como LUIS ALBERTO COVA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.580.735, de 32 años de edad, nacido el 12/03/1.977, de profesión u oficio herrero, de estado civil soltero, residenciado en: la Calle Rómulo gallegos, Casa N° 40, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, al lado del Comando de Bomberos de la Población de Cariaco, exponiendo seguidamente: desconozco eso de esas flores que dice que yo le iba a quitar, venía por el terreno con mi mujer y él me tiró a arrebatar una cadena de plata que es mía, y me la partió, de ahí lo perseguí y me fui al frente de su casa, el está residenciado por la casa, el sabía que yo iba a ir, porque él le dijo unas cosas a mi papá y a mi mamá, yo mas bien estoy haciendo una casa en ese terreno para llevar a mi señora, los bomberos pueden abogar por mí, no es por salvarme, pero ese señor está en pasos malos, yo vivo frente a lo Bomberos, el terreno queda en una invasión que está allí . Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien expone: revisadas las actuaciones procesales y escuchado como ha sido mi defendido, la defensa observa que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del texto adjetivo penal, con relación al delito de robo agravado en grado de tentativa, en virtud que existe en las actas, solamente el dicho de la víctima en relación con ese tipo de delito, no existe otro elemento que podría entrelazarse para que hubiese la prueba para que se pudiera subsumir la conducta de mi defendido en ese tipo penal, por eso la defensa observa que no está acreditado en cuanto a ese delito, y en cuanto al delito de lesiones, sí consta un examen médico forense de la víctima, el cual arroja unas lesiones de asistencia de 8 días, es decir, serían unas lesiones leves, y en virtud de que es un delito de lesiones leves, la defensa solicita al Tribunal se imponga al ciudadano Luís Alberto Cova, una medida cautelar sustitutiva, toda vez que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; de la misma forma puede afirmarse que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la justicia, si tomamos en cuenta el delito de lesiones leves, por la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, no está acreditado el tercer ordinal del artículo 250 en cuanto respecta al delito de lesiones. Finalmente solicito copia simple del acta producto de la realización de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, lo señalado por la defensa y oído como ha sido el imputado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: fiscalía solicita la privación privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO COVA LÓPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, primer aparte; 416 y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente en perjuicio del ciudadano DANNY RAFAEL FAJARDO y del ESTADO VENEZOLANO, basándose en los siguientes elementos, acta policial que cursa al folio 02, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado, manifestando que varias personas se presentaron al Destacamento Policial 21 de la Población de Cariaco, quienes informaron que la Cale Congresillo, un sujeto a quien apodan “el niñito”, le había ocasionado una herida con un arma blanca tipo machete a un ciudadano llamado DANNY RAFAEL FAJARDO, procediendo una comisión policial a trasladarse al lugar de los hechos, en el cual ubicaron al sujeto con el arma blanca entre sus manos, por lo que procedieron a su detención; asimismo cursa al folio 03, denuncia formulada por el ciudadano DANNY RAFAEL FAJARDO, donde señala que denuncia a un ciudadano que llaman “el niñito”, quien lo agredió con un arma blanca tipo machete en un brazo, ocasionándole una herida que ameritó 20 puntos de sutura; cursa al folio 08, examen médico practicado a la víctima en el cual se deja constancia de su ingreso al Hospital II “Dr. Diego Carbonell”, presentando herida por arma blanca en región de antebrazo izquierdo; cursa al folio 14, examen médico legal practicado a la víctima, el cual arroja como resultado que la víctima presentó al examen herida cortante en cara postero interna de 14 centímetros suturada en antebrazo izquierdo, ameritando asistencia médica por 2 días con curación e incapacidad por 8 días; al folio 15 cursa experticia de reconocimiento legal practicada a un arma blanca denominada machete; al folio 17 cursa memorando expedido por el C.I.C.P.C., en el cual se señala que el ciudadano LUIS ALBERTO COVA LÓPEZ, registra entradas policiales por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos contra la propiedad, en los años 1995 y 1996; no constando en auto elemento alguno que permita a esta juzgadora acreditar inicialmente la existencia del delito de de ROBO AGRAVADO en su forma inacabada como lo es la tentativa, pero sí los delitos de LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. También nos permiten esos elementos determinar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado como autor o partícipe de la comisión de dichos delitos; no encontrándose acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, por lo que este Tribunal procede a apartarse de la solicitud fiscal y a DECRETAR LIBERTAD PLENA A FAVOR DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO COVA LÓPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.580.735, EN CUANTO RESPECTA AL DELITO DE ROBO AGRAVADO; ASIMISMO PROCEDE A DECRETAR LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO COVA LÓPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.580.735, POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 416 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, RESPECTIVAMENTE EN PERJUICIO DEL CIUDADANO DANNY RAFAEL FAJARDO Y DEL ESTADO VENEZOLANO; medida ésta consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial cada 15 días por un período de 6 meses. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución de la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia de que la libertad del imputado se hace efectiva desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede informando de la presente decisión en cuanto respecta a la medida de presentación impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ