REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005351
ASUNTO : RP01-P-2008-005351

En el día de hoy, veinticuatro (24) de enero del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa en razón de encontrarse en funciones de guardia y por corresponder el conocimiento de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, y quien a los fines de la celebración del acto se encuentra acompañado del Secretario Judicial ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, y el Alguacil el ciudadano ERNESTO RODRÍGUEZ, ello a los fines de llevar a cabo audiencia oral en la cual se decidirá respecto a la solicitud de LIBERTAD efectuada por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal del ciudadano HERNAN JOSE RIVERO RAMIREZ, quien se encuentra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del código penal en perjuicio de RAFAEL JOSE GOMEZ RONDON. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL PARRA, y la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ, en sustitución de la ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ, quien en este acto expone:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Ratifico el escrito presentado por ante la U.R.D.D., mediante el cual la ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se restituya de manera inmediata la libertad al imputado de autos, en razón de encontrarse vencido el lapso establecido en la citada disposición para que el Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien en este estado solicitó se imponga al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito o por ante la autoridad que el Tribunal tenga a bien designar; asimismo solicitó se imponga al imputado del deber que tiene a atender los llamados que le efectúe tanto el Tribunal como el Ministerio Público, procedió a este efecto a consignar en 38 folios útiles asunto signado RP01-P-2008-005351. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo llamarse HERNAN JOSE RIVERO RAMIREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.538.961, soltero, de ocupación pescador, hijo de HERNAN RIVERO Y YESENIA RAMIREZ, residenciado en la población de Punta Araya, sector el barrio casa sin número, plaza Punta de Araya, Bodega Nirsa, municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y expresando no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control oídas como han sido las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; RESUELVE: en fecha 24 de diciembre se celebró audiencia de presentación de imputados, en la cual se decretó en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, medida preventiva privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el plazo para la presentación de acto conclusivo por parte de la representación fiscal venció en la presente fecha, por lo que la consecuencia no es otra que acordar la inmediata libertad del imputado, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y no deja lugar a dudas al señalar: “Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva” Por otra parte, la privación de libertad durante el proceso, es una medida excepcional, que procede solo cuando se dan los supuestos legales para ello y una condición ineludible para su permanencia, es que el Ministerio Público presente acusación en contra del imputado dentro del plazo legal o durante la prorroga que le sea concedida, por lo que ante el incumplimiento de la condición, debe restablecerse la libertad del imputado en forma inmediata, tal como lo establece el artículo comentado. Es condición, que el Juez debe atender a una medida, que no restrinja la libertad personal del imputado en su totalidad, pues la expresión “el detenido quedará en libertad”, es un mandato legal, que está en sintonía con la garantía establecida en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, por lo que la medida que se decrete debe necesariamente comportar la libertad inmediata del imputado, y a su vez mantener al imputado sometido a este proceso; razón por la cual quien aquí decide considera procedente en el ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere y en amparo a los Principios y Garantías Constitucionales, acordar la imposición de la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que esta medida, ordena la libertad del imputado, lo cual cumple con el mandato legal establecido en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así que siendo potestativo del Juez de Control, quien atendiendo a la finalidad de las medidas de coerción personal, debe procurar decretar aquella que permita alcanzar los objetivos de la medida de privación preventiva de libertad, pero en condiciones menos gravosas para el imputado; lo cual estima este Tribunal, que la presentación periódica, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; son las medidas cautelares idóneas en el presente caso, pues permite al Juez, a través de la primera, controlar directa e inmediatamente su cumplimiento, a través del sistema Computarizado, donde se efectúan los registros de las presentaciones, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la obligación del imputado de presentarse cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por un período de seis meses y así se decide. Con fundamento en todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO CIUDADANO HERNAN JOSE RIVERO RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 17.538.961, POR HABERSE VENCIDO EL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA PRESENTADO ACUSACIÓN PENAL EN SU CONTRA Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 313 EJUSDEM, IMPONIÉNDOSELE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN ANEXA A OFICIO DIRIGIDO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Se deja constancia de que la libertad del imputado se hace efectiva desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede informando de la presente decisión en cuanto respecta a la medida de presentación impuesta. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control de esta sede judicial. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,

JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR