REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000267
ASUNTO : RP01-P-2009-000267
AUTO DECLARANDO PROCEDENTE ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALES Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano: RENZO JOSE APARICIO ROMERO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.777.030, nacido en fecha 27/10/87, residenciado en la calle las Tinajitas B N° 203 del Sector Puerto España de esta Ciudad de Cumaná a quien se le imputa la presunta presuntamente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO CABELLO (Occiso), este Juzgado Sexto de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:
La Fiscal del Ministerio Público, señala: que en fecha 06/11/2008 siendo aproximadamente las 03:40 PM. se encontraba el hoy occiso CARLOS EDUARDO CABELLO, en compañía de Gumaro Cabello, Ángel Rivero, Renny Núñez, Marlon Ortiz, José Hernández, Luís Cabello, jugando Basquet Ball, en la cancha ubicada en la Urbanización Bermúdez cuando se presenta el Imputado RENZO JOSE APARICIO ROMERO, antes identificado en compañía de otros sujetos, y en el momento en que la victima CARLOS EDUARDO CABELLO, fue a buscar la pelota que se le había salido de las manos, el imputado RENZO JOSE APARICIO ROMERO, junto a otros sujetos aun no identificados plenamente sacaron armas de fuego y sin tener motivo, y sobre seguros sin dejar oportunidad a la victima de defenderse disparan en varias oportunidades en contra de la humanidad de CARLOS EDUARDO CABELLO, ocasionándole heridas por arma de fugo en tórax y abdomen que le perforaron los pulmones, hígado y corazón, lo cual le ocasiono la muerte.
La Fiscalia Segunda del Ministerio Público recabó los siguientes elementos de convicción para la determinación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO CABELLO (Occiso), que son presuntamente imputables al Ciudadano: JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.068.
I
DE LA DETERMINACIÓN DEL DELITO
Señala la Fiscalia que la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de FREDDY CARIACO (Occiso), están debidamente comprobados con Acta de Investigación Penal donde se deja constancia del hallazgo del cuerpo sin vida del Ciudadano FREDDY CARIACO y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el sujeto RENZO JOSE APARICIO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.777.030, sin motivo alguno le efectuó los disparos.
II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
Establece la Fiscalia que los siguientes elementos de convicción determinan la presunta participación del Ciudadano: RENZO JOSE APARICIO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.777.030. En los hechos que se investigan:
Señala la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 06/11/2008 siendo aproximadamente las 03:40 PM. se encontraba el hoy occiso CARLOS EDUARDO CABELLO, en compañía de Gumaro Cabello, Ángel Rivero, Renny Núñez, Marlon Ortiz, José Hernández, Luís Cabello, jugando Basket Boll, en la cancha ubicada en la Urbanización Bermúdez cuando el imputado RENZO JOSE APARICIO ROMERO, antes identificado junto a otros sujetos aun no identificados plenamente sacaron armas de fuego y sin tener motivo, y sobre seguros sin dejar oportunidad a la victima de defenderse disparan en varias oportunidades en contra de la humanidad de CARLOS EDUARDO CABELLO, ocasionándole heridas por arma de fugo en tórax y abdomen que le perforaron los pulmones, hígado y corazón, lo cual le ocasiono la muerte.
Elementos de convicción plenamente descritos en las actuaciones a saber:
1. Acta Policial suscrita por el agente Omar Martínez de fecha 06/11/2006 donde se señala Que se traslado a la cancha deportiva de la Urbanización Bermúdez a fin de constatar la existencia de un cuerpo sin vida que presento varios impactos de bala que le produjeron la muerte, quedando identificado el hoy occiso como CARLOS EDUARDO CABELLO, así mismo se logro ubicar a testigos presénciales de este hecho quienes quedaron identificados como ANGEL RAFAEL RIVERO ROQUE y JOSE EDUARDO HERNANDEZ RIVAS, y las siguientes evidencias de interés criminalístico a treinta centímetros del cuerpo sin vida conchas de 9 milímetros de marca cavim.
2. Inspección al sitio del suceso correspondiente a una Cancha de Básquet Ball ubicada en sitio abierto
3. inspección al cadáver realizada en la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá.
4. Entrevista al Ciudadano LUÍS DANIEL CABELLO GUEVARA padre del hoy occiso CARLOS EDUARDO CABELLO, que fue notificado vía telefónica de la muerte de su hijo. Señala igualmente que los testigos presénciales del hecho le informaron que fue RENZO y ANDRÉS
5. Entrevista al Ciudadano JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ RIVAS, testigo presencial del hecho quien señala que llegaron cinco chamos a la cancha y que solo conozco a RENZO y ANDRES como las personas que vio sacar armas de fuego y accionarlas contra el hoy occiso CARLOS EDUARDO CABELLO.
6. Entrevista al Ciudadano ANGEL RAFAEL RIVERO ROQUE, al igual que JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ RIVAS señala como testigo presencial del hecho que llegaron cinco chamos a la cancha y que solo conozco a RENZO y ANDRES como las personas que vio sacar armas de fuego y accionarlas contra el hoy occiso CARLOS EDUARDO CABELLO.
7. Entrevista al Ciudadano MARLON JOSÉ ORTIZ RAMOS al igual que ANGEL RAFAEL RIVERO ROQUE y JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ RIVAS señala como testigo presencial del hecho que llegaron cinco chamos a la cancha y que solo conozco a RENZO y GILBER como las personas que vio sacar armas de fuego y accionarlas contra el hoy occiso CARLOS EDUARDO CABELLO.
8. Entrevista al Ciudadano GUMARO ALEJANDRO CABALLERO CABALLERO, al igual que MARLON JOSÉ ORTIZ RAMOS, ANGEL RAFAEL RIVERO ROQUE y JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ RIVAS señala como testigo presencial del hecho que llegaron cinco chamos a la cancha y escucho unos estruendos posteriormente se entero que habían matado a una persona que resulto ser CARLOS EDUARDO CABELLO.
9. Ampliación de la entrevista al Ciudadano ANGEL RAFAEL RIVERO ROQUE, quien señala que fueron RENZO y GILBER las personas que accionaron las armas de fuego en contra el hoy occiso CARLOS EDUARDO CABELLO.
10. Entrevista la Ciudadano RONNY JESUS NUÑEZ BERMUDEZ al igual que GUMARO ALEJANDRO CABALLERO CABALLERO, MARLON JOSÉ ORTIZ RAMOS, ANGEL RAFAEL RIVERO ROQUE y JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ RIVAS señala como testigo presencial del hecho que llegaron cinco chamos y RENZO y GILBER como las personas que vio sacar armas de fuego y accionarlas contra el hoy occiso CARLOS EDUARDO CABELLO.
11. Protocolo de Autopsia de CARLOS EDUARDO CABELLO quien presente heridas por arma de fugo en tórax y abdomen que le perforaron los pulmones, hígado y corazón, lo cual le ocasiono la muerte
Por las razones expuestas, es por lo que con fundamento en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir los requisitos para establecer la procedencia de la privación preventiva de libertad; solicita SE DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO RENZO JOSE APARICIO ROMERO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.777.030, nacido en fecha 27/10/87, residenciado en la calle las Tinajitas B N° 203 del Sector Puerto España de esta Ciudad de Cumaná Y UNA VEZ ACORDADA SEA REMITIDA A ESA REPRESENTACIÓN FISCAL JUNTO AL EXPEDIENTE ORIGINAL, ASIMISMO QUE SE ORDENE QUE UNA VEZ APREHENDIDO, LA AUTORIDAD APREHENSORA LO PONGA A LA ORDEN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, a fin de dar cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se les imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO CABELLO, (Occiso), cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica como acontecido el 06/11/2008 siendo aproximadamente las 03:40 PM. se encontraba el hoy occiso CARLOS EDUARDO CABELLO, en compañía de Gumaro Cabello, Ángel Rivero, Renny Núñez, Marlon Ortiz, José Hernández, Luís Cabello, jugando Basket Boll, en la cancha ubicada en la Urbanización Bermúdez cuando el imputado RENZO JOSE APARICIO ROMERO, antes identificado junto a otros sujetos aun no identificados plenamente sacaron armas de fuego y sin tener motivo, y sobre seguros sin dejar oportunidad a la victima de defenderse disparan en varias oportunidades en contra de la humanidad de CARLOS EDUARDO CABELLO, ocasionándole heridas por arma de fugo en tórax y abdomen que le perforaron los pulmones, hígado y corazón, lo cual le ocasiono la muerte. asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del Ciudadano: RENZO JOSE APARICIO ROMERO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.777.030, nacido en fecha 27/10/87, residenciado en la calle las Tinajitas B N° 203 del Sector Puerto España de esta Ciudad de Cumaná en el hecho investigado; estos dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentados con los actos de investigación, antes señalados
III
DEL PELIGRO DE FUGA
Observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del Ciudadano RENZO JOSE APARICIO ROMERO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.777.030, nacido en fecha 27/10/87, residenciado en la calle las Tinajitas B N° 203 del Sector Puerto España de esta Ciudad de Cumaná es decir la gravedad del daño causado y la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable, circunstancias estas que sirven a la Fiscalia para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte de este Ciudadano; lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que este Tribunal DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, EL JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, PARA EL CIUDADANO: RENZO JOSE APARICIO ROMERO, VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.777.030, NACIDO EN FECHA 27/10/87, RESIDENCIADO EN LA CALLE LAS TINAJITAS B N° 203 DEL SECTOR PUERTO ESPAÑA DE ESTA CIUDAD DE CUMANÁ, Y SE ACUERDA OFICIAR AL COMANDANTE GENERAL DE POLICÍA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS A NIVEL NACIONAL, Y AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO 78 DE LA GUARDIA NACIONAL A FIN DE QUE SE HAGA EFECTIVA ESTA ORDEN Y UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo, Ofíciese, Notifíquese a la Fiscalia y remítasele inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
JOSE DUARDO NUÑEZ