REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000265
ASUNTO : RP01-P-2009-000265

En el día de hoy, VEINTITRES (23) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y los Alguaciles JESUS VÁSQUEZ y NELSON MALAVE a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa Nº RP01-P-2009-000265, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público, en contra de los imputados YORMYS RAFAEL LOPEZ SALAZAR y LUIS EMETERIO MARTINEZ ROMERO por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y al imputado LUIS ARELVYS ROMERO, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, los imputados antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, a lo que éstos manifestaron NO contar con el Defensor Privado de su confianza, por lo que el Estado en este acto le designa a la Defensora Pública de Guardia ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO quienes manifiestan a viva voz y cada uno por separado aceptar a la precitada abogada como su defensora. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputado los imputados YORMYS RAFAEL LOPEZ SALAZAR y LUIS EMETERIO MARTINEZ ROMERO por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y al imputado LUIS ARELVYS ROMERO, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-01-2009 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre realizando labores de patrullaje atendiendo ha llamado de los concejos comunales de la población de Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta a las 05:35 PM cunando avistaron a 4 cuatro ciudadanos sentados frente a una casa quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y uno de ellos emprende la huida hacia la parte de atrás del inmueble llevando en sus manos un objeto largo color negro lo que ameritó una persecución para tratar de darle captura, saltando un paredón e introduciéndose en una vivienda y basándose en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a efectuar inspección al sitio el cual se encontraba desabitado para el momento y en una habitación debajo de la cama avistaron un arma de fuego tipo escopeta color negro con cacha calibre 20 mm a su lado un cartucho de color negro, no logrando detener a las personas que la portaban. Posteriormente van a donde se encontraban los otros 3 ciudadanos antes mencionados y cercano a ellos en una zona boscosa observaron un tubo color negro, así como concha color roja percutida, quienes quedaron detenidos a la orden de la superioridad y luego puestos a la orden de este fiscalía. Posteriormente se testigos identificados en actas informaron que el arma recuperada la tenia en su poder Luís Pilar y la utiliza para amedrentar a los moradores de la población. En virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionados. Así mismo, solicito que el imputado LUIS ARELVYS ROMERO (alias Luís Pilar) sea trasladado junto con su defensor el día lunes a las 09:00 AM a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con la finalidad de imputarlo del delito de Homicidio según causa Nº RP01-P-2008-005387. Solicitó la causa continué por el procedimiento ordinario y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, a lo que éstos manifestaron: si querer declarar, por lo que se les hizo salir de la sala. Seguidamente se hizo pasar a la sala al imputado LUIS ARELVYS ROMERO, alías Luís Pilar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.345.846, nacido en fecha 10-02-1982, de 26 años de edad, soltero, hijo Eleida Romero y Arévalo Lozada, profesión u oficio pescador y residenciado en el Barrio Las Casitas, Casa Sin Número, al lado de una Bodega, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, quien manifestó: ”Yo no tengo nada que ver con la muerte que dice el Fiscal hay Luís Arelvys y esta Luís Emeterio que es alias el pilar. Yo estaba con mi primo y un cuñado y llego la policial y nos pidieron cedula y nos montaron en la patrulla dijeron que nos quedáramos allí al frente esta un deposito de gas y se metieron allí a registrar y salieron con un chopo y un tubo con unos clavos y dijeron que era de nosotros y nosotros no tenemos nada que ver con eso. Yo no tengo que ver con el armamento que consiguieron. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado YORMYS RAFAEL LOPEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.096.546, nacido en fecha 30-05-1990, de 18 años de edad, soltero, hijo de Santiago Salazar y Miguel Ángel, profesión u oficio pescador y residenciado en el Barrio Las Casitas, Casa Sin Número, al lado de una Bodega, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, quien manifestó: ”Yo estaba en la casa de la suegra y nos agarraron y nos llevaron al comando y nos pusieron un chopo. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado LUIS EMETERIO MARTINEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.345.644, nacido en fecha 08-03-1980, de 28 años de edad, soltero, hijo de Luisa de Martínez y José del Pilar Martínez, profesión u oficio pescador y residenciado en la Calle El Sarjón, Casa Sin Número, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, quien manifestó: ”Cuando estábamos ellos llegaron y nos pidieron la cedula yo estaba frente de la casa de mama de el y como no teníamos cedula nos dijeron que nos montáramos en la patrulla y se metieron por allá nosotros nos montamos en el jeep y luego nos llevaron al comando y ellos consiguieron la escopeta por allá no nos la consiguieron a nosotros. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO quien expuso: ”Revisadas la actuaciones procesales y escuchados mis defendidos la defensa observa que en primer lugar no esta acreditado el 1 ordinal del Art. 250 en virtud que como punto previo el delito que el Ministerio Público pretende imputar a mi defendidotes el porte ilícito de arma de fuego previsto en al Art. 277 del Código Penal en concordancia con el 7 y 8 en primer lugar si observamos la experticia de reconocimiento legal N° 28 dice un arma de fuego de fabricación casera si nos vamos a ale sobre arma y explosivos este tipo de armas no esta contemplado entre la gama de las armas de fuego por cuanto es de fabricación casera. Si bien es cierto que existe una jurisprudencia no es menos cierto que la experticia arroja un arma de fuego de fabricación casera aunado a que el Fiscal del Ministerio Público esta imputando el delito de porte ilícito de arma de fuego y en el acta policial así como en las entrevista de los testigos Freddy Ramón Romero y Víctor Romero el primero de ellos dice que llegaron los policías e interceptaron en un callejón a los muchachos y los agarraron y como a los 10 min. venían unos policías que se habían metido en una casa siguiendo a uno de ellos que salio corriendo y traía una escopeta después se quedaron buscando a quien les sirviera de testigo y me enseña la escopeta y el segundo señala idem que posterior al hecho les enseñan una escopeta así como un tubo negro, es decir, si bien es cierto que aparecen como testigos en el proceso con posterioridad al hecho es cuando enseñan el chopo posterior al procedimiento. Por lo tanto no esta lleno el extremo del ord. 1 del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al mismo tiempo no se encuentra llenos los extremos del Ord. 2 ejusdem por el delito de porte ilícito de arma de fuego. El Art. 177 establece que el porte de arma de fuego es el porte o la detentación un arma el cual no esta configurado y no esta acreditado el 3 Ord. del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber mis tres defendidos habitan en la población de Chacopata y no tienen bienes de fortuna como para evadir el proceso así como que no tienen conducta predelictual. Si el Fiscal aperturo un tipo de investigación a uno de mis defendidos existe la orden de aprehensión para que el Fiscal pueda hacer uso de ella si están todos los elementos pero en relación a esta causa la defensa observa que no están llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento si no considera el criterio de la defensa solicito se le otorgue conforme al principio de proporcionalidad de pena y de la causa se les imponga de una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento. Por último solicito copia simple de la presente actuación. Es todo.”
DECISIÓN
Acto seguido el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, oídos los imputados y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete la privación de libertad de los ciudadanos YORMYS RAFAEL LOPEZ SALAZAR, LUIS EMETERIO MARTINEZ ROMERO y LUIS ARELVYS ROMERO, por un hecho en perjuicio ocurrido en fecha 21-01-2009, tipificando dicha conducta de los imputados YORMYS RAFAEL LOPEZ SALAZAR y LUIS EMETERIO MARTINEZ ROMERO en el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y para el imputado LUIS ARELVYS ROMERO, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto esta juzgadora procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. Consta en el expediente bajo los folios 2 y 3, acta policial de fecha 21-01-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre en donde se deja constancia de la diligencia policial practicada y que guarda relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suceden los hechos y con la detención de los imputados de autos. Cursa al folio 4, acta de entrevista rendida por el ciudadano Freddy Ramón Romero quien testigo presuntamente presencial del hecho corrobora de alguna manera la actuación policial. Al folio 5 cursa acta de entrevista rendida por Víctor Julio Romero, testigo presencial de los hechos según lo señalado por los funcionarios. Al folio 11, corre inserta acta de investigación penal de fecha 22-01-2009 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en donde se deja constancia de la diligencia practicada. Al folio 12, cursa planilla de remisión Nº 68-09 en donde se puede leer entre las evidencias remitidas un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, tres cartuchos calibres 12 mm sin percutir 16 mm percutido y 20 mm sin percutir; y un tubo de plástico de color negro con clavos incrustados en uno de sus extremos. Al folio 15 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-126, en donde se puede leer que los imputados de autos no registran entradas policiales. Al folio 16, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 028 de fecha 22-01-2009 practicada a los objetos incautados que se le hiciera a un ara de fuego de uso individual de fabricación casera calibre 16 mm así mismo a tres cartuchos de proyectil de calibre 16 mm y a un segmento de tubo. Si bien lo señala la defensa la ley especial de arma y explosivos considera las armas de fabricación casera como no de las armas descritas en dicha ley por lo tanto no debería aplicarse el porte ilícito de arma de fuego a las de fabricación casera. Las armas de fabricación casera que tienen como fin los resultados de que con ellas se puede producir lesión de mayor o menor gravedad que puede producir incluso la muerte. El solo hecho de causar en la victima el peligro de perder su vida las armas de fabricación casera deben ser consideradas como armas y su porte debe ser considerad ilícito por lo tanto esta juzgadora observa que se evidencia la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad así como elementos que permiten señalar la existencia del delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que YORMYS RAFAEL LOPEZ SALAZAR, LUIS EMETERIO MARTINEZ ROMERO y LUIS ARELVYS ROMERO sean presuntamente el autores del delito imputado por el Ministerio Público, que por la entidad del daño causado y por la pena que llegare a imponérseles en caso de que se consideraran culpables, considera quien decide que puede existir peligro de fuga, quedando de esta manera satisfechos los tres numerales del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo que me permite acoger la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YORMYS RAFAEL LOPEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.096.546, nacido en fecha 30-05-1990, de 18 años de edad, soltero, hijo de Santiago Salazar y Miguel Ángel, profesión u oficio pescador y residenciado en el Barrio Las Casitas, Casa Sin Número, al lado de una Bodega, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; y LUIS EMETERIO MARTINEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.345.644, nacido en fecha 08-03-1980, de 28 años de edad, soltero, hijo de Luisa de Martínez y José del Pilar Martínez, profesión u oficio pescador y residenciado en la Calle El Sarjón, Casa Sin Número, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y LUIS ARELVYS ROMERO, alías Luís Pilar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.345.846, nacido en fecha 10-02-1982, de 26 años de edad, soltero, hijo Eleida Romero y Arévalo Lozada, profesión u oficio pescador y residenciado en el Barrio Las Casitas, Casa Sin Número, al lado de una Bodega, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, , por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; quienes quedarán recluidos en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. En cuanto a la solicitud del Fiscal en relación al traslado del imputado LUIS ARELVYS ROMERO a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con la finalidad de imputarlo además del delito de Homicidio según causa Nº RP01-P-2008-005387, el mismo se niega por cuanto en caso de es tuviera una investigación al referido imputado lo correcto es que la imputación se haga ante el tribunal de la causa. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
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LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL.-