REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003439
ASUNTO : RP01-P-2008-003439

AUTO DECLARANDO PROCEDENTE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALES Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano: JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.068, nacido en fecha 16/10/89, residenciado en Urbanización Bebedero, vereda 15, casa Nº 4 de esta Ciudad de Cumaná a quien se le imputa la presunta presuntamente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de FREDDY CARIACO (Occiso), este Juzgado Sexto de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:
La Fiscal del Ministerio Público, señala: que en fecha 11)04/2008 siendo aproximadamente las 07:15 PM. se encontraba el hoy occiso FREDDY CARIACO, sentado al frente de su casa ubicada en Bebedero, calle periférica, S/N en compañía de Blanca Cariaco, Amarilis Bautista, Cayetano Antyonio Blanco y otras personas, cuando se presenta un sujeto apodado el Gusano (hoy 0cciso) y el Imputado JULIO JOSE CEDEÑO GUTIERREZ, (apodado Julio) y sin ningún motivo apunto a su victima FREDDY CARIACO, con un arma de fuego tipo escopeta y le disparo para posteriormente huir, luego hubo un enfrentamiento entre funcionarios policiales de la municipal con el sujeto apodado el gusano quien quedo identificado como RAFAEL RIVAS GONZALEZ donde cayo abatido por dichos funcionarios.
La Fiscalia Segunda del Ministerio Público recabó los siguientes elementos de convicción para la determinación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de FREDDY CARIACO (Occiso), que son presuntamente imputables al Ciudadano: JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.068.
I
DE LA DETERMINACIÓN DEL DELITO
Señala la Fiscalia que la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de FREDDY CARIACO (Occiso), están debidamente comprobados con Acta de Investigación Penal donde se deja constancia del hallazgo del cuerpo sin vida del Ciudadano FREDDY CARIACO y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el sujeto JULIO JOSE CEDEÑO GUTIERREZ, (apodado Julio) sin motivo alguno le efectuó un disparo.
II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
Establece la Fiscalia que los siguientes elementos de convicción determinan la presunta participación del Ciudadano: JULIO JOSE CEDEÑO GUTIERREZ, (apodado Julio), antes identificado. En los hechos que se investigan:
Señala la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 11/04/08 comparece ante el despacho del CICPC el sub inspector Robert Ramos Muñoz quien de conformidad con el articulo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas realiza las primeras diligencias relacionadas con un delito contra las personas apersonándose en el centro diagnostico Julio Rodríguez donde se señala en horas de la noche ingreso a ese centro hospitalario el cuerpo sin signos vitales que presentaba heridas por armas de fuego del ciudadano Freddy José Cariaco, apodado “Freddy Cotomoro”; al folio 9 consta planilla de remisión de objetos pertenecientes a la investigación; al folio 13 consta oficio donde se señala como imputado a funcionarios del IAPMS y como victima Rafael José Rivas González; al folio 14 memorandun solicitando experticia de levantamiento planimetrito y trayectoria balística; al folio 16 cursa necropsia de ley; al folio 19 riela acta de entrevista de la ciudadana Duglainmis Rivas González en la que se señala “Resulta que yo me encontraba en mi casa y llego hermano de Freddy Cotomoro con funcionarios de la policía Municipal, buscando a Rafael Rivas González apodado el Gusano, manifestándole que mi hermano acababa de matar a Freddy Cotomoro, luego llego un ciudadano que es Fiscal del Ministerio Público, luego mi hermano no quiso llegar a un acuerdo con ellos, agarro una bomba de gas y la puso en la ventana y manifestaba que se iba a explotar, llegaron los bomberos y ambulancia, luego los funcionarios de policía entraron a la vivienda se escucharon varios disparos y sacaron a mi hermano de la casa herido, lo sacaron para el hospital y cuando fuimos a ver estaba en la morgue”; al folio 20 cursa acta de defunción del ciudadano RAFAEL JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ; continúan las investigaciones con las declaraciones y actas de entrevistas a Jenny Isabel Malavé, Cayetano Antonio Blanco; Jaima Cariaco Blanca; Blanca Lucia Josefina; Yamilet Mundarain, Catherine Rivas, Beisi Salazar, Deivi Salazar; Luis Rodríguez, las descripción de las evidencias, acta de investigación penal, reconocimiento legal a tres conchas de balas, dos balas, un proyectil, un segmento de plomo y un segmento de revestimiento de blindaje; al folio 46 memorandun del CICPC donde se señala que el ciudadano JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ no registra entradas policiales, solo la del 22/07/08 por un delito contemplado en la ley sobre armas y explosivos en la causa H.846.364 que corresponde al de porte ilícito de arma de fuego
Por las razones expuestas, es por lo que con fundamento en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir los requisitos para establecer la procedencia de la privación preventiva de libertad; solicita SE DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.068, nacido en fecha 16/10/89, residenciado en Urbanización Bebedero, vereda 15, casa Nº 4 de esta Ciudad de Cumaná Y UNA VEZ ACORDADA SEA REMITIDA A ESA REPRESENTACIÓN FISCAL JUNTO AL EXPEDIENTE ORIGINAL, ASIMISMO QUE SE ORDENE QUE UNA VEZ APREHENDIDO, LA AUTORIDAD APREHENSORA LO PONGA A LA ORDEN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, a fin de dar cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se les imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de FREDDY CARIACO (Occiso), cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica como acontecido el 11/04/2008; asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del Ciudadano: JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.068, nacido en fecha 16/10/89, residenciado en Urbanización Bebedero, vereda 15, casa Nº 4 de esta Ciudad de Cumaná en el hecho investigado; estos dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentados con los actos de investigación, antes señalados
Así mismo, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del Ciudadano JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.068, nacido en fecha 16/10/89, residenciado en Urbanización Bebedero, vereda 15, casa Nº 4 de esta Ciudad de Cumaná es decir la gravedad del daño causado y la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable, circunstancias estas que sirven a la Fiscalia para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte de este Ciudadano; lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que este Tribunal DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, PARA EL CIUDADANO: JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ, VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.893.068, NACIDO EN FECHA 16/10/89, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN BEBEDERO, VEREDA 15, CASA Nº 4 DE ESTA CIUDAD DE CUMANÁ, Y SE ACUERDA OFICIAR AL COMANDANTE GENERAL DE POLICÍA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS A NIVEL NACIONAL, Y AL DESTACAMENTO 78 DE LA GUARDIA NACIONAL A FIN DE QUE SE HAGA EFECTIVA ESTA ORDEN Y UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO DEBERÁ SER PUESTO A LA ORDEN DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo, Ofíciese, Notifíquese a la Fiscalia y remítasele inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
CARMEN GUTIERREZ ROJAS