ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003171
ASUNTO : RP01-P-2008-003171
En el día de hoy, 19 de Enero de 2009, se constituyó el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada del secretario Abg. RICHARD MARÍN y del Alguacil RONALD MAYZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida al imputado JESUS RAFAEL LARA VILLAEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V° 19.892.686, de estado civil soltero, de oficio vigilante, fecha de nacimiento 12-03-84, edad 24 años, hijo de Olivia Villae y Jesús Lara, residenciado en altos de Sucre, sector Cocollar, cerca del Liceo Tomás patricio Alcalá, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 31, concatenado con el segundo aparte, de la LOCTISEP en perjuicio de la colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. MILDRED TARACHE, el Defensor privado ABG. MARCOS LÓPEZ; y el imputado JESÚS RAFAEL LARA VILLAE previo traslado. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y las formulas alternativas de persecución del proceso así como el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos concediéndole la palabra al Fiscal Ministerio Público, ABG. MILDRED TARACHE, quien expuso:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Ratificó el contenido del escrito acusación presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a saber en fecha 05-07-08 siendo las 5:25 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en un punto de Control en la calle Principal de los altos de Sucre, sector el saco, cuando observaron un vehículo marca Toyota, color blanco, de la línea de los altos de Sucre, Nª 16, placa AD1608, ordenándole que se estacionara a la derecha de la carretera para practicarle una revisión tanto al vehículo como a los ciudadanos que venían dentro del mismo, y al revisar a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo y sus pertenencias lograron encontrar dentro de un bolso de color verde con gris, marco Bravo, un envoltorio plástico transparente, contentivo de dos envoltorio de papel sintético de color negro, que al ser revisado contenía un polvo blanco, olor fuerte, presunta droga denominada cocaína, varias prendas de vestir, un cargador de celular, un perfume marca 300 KM/h, un celular marca samsum, y un celular marca LG, siendo esto presenciado por los ciudadanos Oswaldo José León y Celestino Rafael Guaina Mayorca, procedieron a detener al ciudadano quedando identificado como Jesús rabel Lara Villarroel; así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud, así mismo por la magnitud del delito y la pena que llegase a imponer, es por todo lo antes expuesto que solicito el enjuiciamiento del imputado de autos y que se le imponga la pena correspondiente, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL LARA VILLAEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 19.892.686, de estado civil soltero, de oficio vigilante, fecha de nacimiento 12-03-84, edad 24 años , hijo de Olivia Villae y Jesús Lara , residenciado en altos de Sucre, sector Cocollar, cerca del Liceo Tomás patricio Alcalá, Estado Sucre, por estar el mismo incurso en la comisión del delito de ocultamiento de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JESUS RAFAEL LARA VILLAEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 19.892.686, de estado civil casado, de oficio albañil, fecha de nacimiento 12-03-84, edad 24 años , hijo de Olivia Villael Villarena y Jesús Lara , residenciado en altos de Sucre, sector Cocollar, casa si numero, cerca del Liceo Tomás patricio Alcalá, Estado Sucre, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y manifiesta: “no tengo nada que decir, es todo”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. MARCOS LÓPEZ, quien manifestó: “esta defensa no se opone a la decisión fiscal y una vez emitida la decisión por el tribunal solicito que se me otorgue nuevamente la palabra, es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de acusación presentada ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual están debidamente suscritas, firmadas y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: presenta la fiscalia acto conclusivo en la cual acusa formalmente al imputado de autos por los hechos ocurridos en fecha 05-07-08 siendo las 5:25 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en un punto de Control en la calle Principal de los altos de Sucre, sector el saco, cuando observaron un vehículo marca Toyota, color blanco, de la línea de los altos de Sucre, Nª 16, placa AD1608, ordenándole que se estacionara a la derecha de la carretera para practicarle una revisión tanto al vehículo como a los ciudadanos que venían dentro del mismo, y al revisar a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo y sus pertenencias lograron encontrar dentro de un bolso de color verde con gris, marco Bravo, un envoltorio plástico transparente, contentivo de dos envoltorio de papel sintético de color negro, que al ser revisado contenía un polvo blanco, olor fuerte, presunta droga denominada cocaína, varias prendas de vestir, un cargador de celular, un perfume marca 300 KM/h, un celular marca samsum, y un celular marca LG, siendo esto presenciado por los ciudadanos Oswaldo José León y Celestino Rafael Guaina Mayorca, por todo ello este tribunal admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS RAFAEL LARA VILLAEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V° 19.892.686, de estado civil soltero, de oficio vigilante, fecha de nacimiento 12-03-84, edad 24 años , hijo de Olivia Villae y Jesús Lara, residenciado en altos de Sucre, sector Cocollar, cerca del Liceo Tomás patricio Alcalá, Estado Sucre, por la comisión del delito de de ocultamiento de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LOCTIPSEP, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 46 al 51 ambos inclusive de las presentes actuaciones, No consta e el expediente pruebas presentadas por la defensa. Así mismo conforme al principio de la comunidad de la prueba se admiten las pruebas de la fiscalia para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y publico.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos a lo cual en esta sala de audiencia y en presencia de las partes el acusado manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena en este acto.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensor quien expone: Visto lo manifestado por mi representado, solicito que se le imponga a mi representado de la pena respectiva, así como también solicito que se le imponga el atenuante por cuanto es primario e la comisión de un delito de esta magnitud., Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: que se respete los parámetros del 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos este tribunal procede a imponer la pena de acuerdo con lo establecido con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia: el segundo aparte del articulo 31 que rige la materia trae como pena que se debe imponer la pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumado sus extremos da una pena de catorce (14) años de prisión, a la cual se le aplica la simetría del articulo 37 del Código Penal quedando como pena a aplicar la perna de siete (07) años de prisión a la cual se le aplica la atenuante solicitada por la defensa establecida el numeral 4° del 74 del Código Penal rebajando un (01) año de prisión a la pena quedando como pena a aplicar seis (06) años de prisión a la cual se le aplica el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tomando la mitad de la pena, es decir se rebajan tres (03) años de prisión quedando como pena a aplicar tres (03) años de prisión, por lo tanto SE CONDENA A JESUS RAFAEL LARA VILLAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.892.686, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LOCTIPSEP, ESTABLECIÉNDOSE CONFORME AL ARTICULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL COMO FECHA APROXIMADA QUE ESTA PENA TERMINARA EL 19-01-2012 ASIMISMO SE LE CONDENA A LAS ACCESORIAS DE LEY correspondiéndole al Juez de Ejecución determinar como ha de cumplirse esta pena ofíciese al Director del Internado Judicial informándole sobe esta decisión remítase las presentes actuaciones a la Fase de Ejecución en el lapso legal correspondientes. Téngase por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RICHARD MARÍN
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