REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002160
ASUNTO : RP01-P-2008-002160
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Enero de dos mil nueve (2009), siendo las 11:05 AM, se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. Marleny Del Carmen Mora Salas acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil Luís López y Diego Lanza, en la Sala 01 de este Circuito Judicial Penal en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputados RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, por el delito de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO por el delito de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 286, 277, 470, 320 y 319 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS por el delito de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 322, del Código Penal.- Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado, la Fiscal del Ministerio público, Abg. Mariuska Gabaldon y los Defensores Privados Abg. José Azocar y Alberto González.- Seguido siendo las 11:15 AM el Juez impone a los imputados del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente cuando en fecha 06/05/2008, cuando funcionarios adscritos al IAPES aprehendieron flagrantemente a los imputados y un adolescente cuando se encontraban en un vehículo Ford Focus, el cual se encontraba solicitado por el delito de robo en la sub.-delegación el Tigre, el cual se encontraba estacionado frente al local TECNIMOVIL ubicado en la calle La Paz, cruce con calle Cochabamba, de esta Ciudad, los imputados al ver la comisión el conductor trato de encenderlo y fue rodeado por los funcionarios policiales, haciendo bajar a los imputados, incautándole dentro del vehículo debajo del asiento del conductor un arma de fuego marca GLOCK, calibre 9 mm, la cual esta solicitada, por el delito de robo por la Sub Delegación Las Acacias, de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; debajo del asiento del copiloto un bolso contentivo de un arma de fuego, no existiendo el porte legal de dichas armas, así mismo la primera pistola; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.009.367, soltero, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 03/10/1.977, de profesión u oficio Gruero, hijo de Felipe Millán y Nieves de Millán, residenciado en la Avenida las palomas, casa No. 32, Cumaná, Estado Sucre, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.242.956, soltero, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30/03/1.983, de profesión u oficio comerciante, hijo Martha Quevedo y Domingo Velásquez y residenciado en calle Las Flores, casa No. 28, parroquia santa Inés de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.991.019, soltero, nacido en Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 17/12/1.988, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marvelys Quintero, residenciado en la calle Cochabamba frente a la Plaza, parroquia Santa Inés, al lado del estacionamiento, frente a la plaza, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 286, 277, 470, 320 y 319 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 322, del Código Penal; respectivamente; conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales cursantes al mismo escrito acusatorio, todas ellas por ser útiles, necesarias y pertinentes]; en este acto la representante fiscal subsana el escrito acusatorio respecto al tipo penal imputado de uso de documento falso en cuanto al ciudadano Edwin Caicedo y por ultimo se me expida copia del acta.- Es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados querer declarar y en ese sentido se hacen salir al imputado de sala quedándose presente el imputado RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ y expone: Me llamo RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.009.367, soltero, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 03/10/1.977, de profesión u oficio Gruero, hijo de Felipe Millán y Nieves de Millán, residenciado en la Avenida las palomas, casa No. 32, Cumaná, Estado Sucre y no desear declarar acogiéndome al precepto constitucional.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO y expone: Me llamo DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.242.956, soltero, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30/03/1.983, de profesión u oficio comerciante, hijo Martha Quevedo y Domingo Velásquez y residenciado en calle Las Flores, casa No. 28, parroquia santa Inés de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y no deseo declarar acogiéndome al precepto constitucional.- Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS y expone: Me llamo BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.991.019, soltero, nacido en Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 17/12/1.988, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marvelys Quintero, residenciado en la calle Cochabamba frente a la Plaza, parroquia Santa Inés, al lado del estacionamiento, frente a la plaza, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y no deseo declarar acogiéndome al precepto constitucional.- Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Alberto González y expone: La defensa ratifica el escrito de oposición a la acusación fiscal presentado en su oportunidad legal; una vez ratificado el mismo esta defensa plantea oralmente los fundamentos del mismo, es oportuno solicitar se desestime la acusación fiscal dirigida en contra de los imputados por los distintos tipos penales por los cuales formalizo la representante fiscal acusación, considera esta defensa que la acusación no llena los extremos del articulo 326 numerales 2 y 3 del COPP, posteriormente el Ministerio público señala después de la exposición de los hechos que los tipos penales van dirigidos en ciertos sentidos respecto a los imputados; debe aclarar la defensa que el COPP en su articulo 326 debe el Ministerio Público señalar en una narración clara precisa y circunstanciada como incurrieron estas personas en los hechos descritos, para lo cual a criterio de la defensa no se ha hecho, respecto al ordinal 3 del mismo artículo considero que debe desestimarse en razón a que la acusación no se sustenta motivos específicos; específicamente en lo que se refiere al delito de aprovechamiento de Vehiculo proveniente del robo o hurto de vehiculo, en razón a que de los elementos probatorios procurados por la defensa en la fase de investigación así se corroboran, respecto al delito de agavillamiento, cabe destacar que en ninguna parte de la acusación se determina que estas personas incurrían en este tipo de delito, preguntándome en este acto agavillamiento para cometer cual delito, en case a ello solicito se desestime la acusación respecto a este delito, respecto a los delitos de falsa identidad, falsa atestación y uso de documento falso, aparece descrito a las actuaciones que cuando a estas personas se le leen sus derechos estos se identificaron plenamente, desvirtuándose con ello los delitos que se le pretenden imputar, en el Casio concreto de domingo Velásquez del folio 163 de la primera pieza, este en esta sala ha manifestado su identificación completa y de acuerdo a resultado realizado por experto del CICPC cursante al folio 15 de la segunda pieza se puede observar no solo que la documentación es legal, en base a ello considero oportuno señalar que no existe elemento que determine que estas persona en base a su identificación no son las mismas a las que pretenden ser y es por ello que considero que debe decretarse el sobreseimiento de la presente causa, respecto al delito de ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de objetos provenientes de robo, solicito sea desestimada en el sentido que en la fase investigativa no arrojo elemento que vinculara a estas personas con las armas incautadas, se presume según el dicho de los funcionarios se incautaron unas armas en el vehiculo debajo del chofer del mismo, no siendo ninguna de las personas hoy acusadas el conductor del mismo; por tal razón solicito se desestime la acusación en razón a este delito; en base a todas estas circunstancias es que considero oportuno que en base al articulo 318 numeral 1 del COPP considero que debe desestimarse la acusación y en consecuencia decretarse el sobreseimiento de la causa; en vista del planteamiento esgrimido y en el supuesto que se acordara solicito la libertad de mis auspiciados, a todo evento en el supuesto negado de que no se consideren los petitorios de la defensa solicito en base al articulo0 264 del COPP solicito se revise la medida privativa de libertad a mis representados y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 del COPP de posible e inmediato cumplimiento ya que a criterio de esta defensa se ha desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización; por ultimo en el sentido de que no se estimen mis dos peticiones, ratifico la solicitud planteada por la defensa Nayiber Pérez se procure en juicio las declaraciones de los testigos promovidos los cuales cursan al folio 212 al 215 primera pieza, así mismo solicito se desestime las documentales relativas al acta policial, ya que la misma no reúne los requisitos del articulo 339 del COPP, haciendo mías los medios de pruebas ofertados por el ministerio público en virtud del principio de comunidad de la prueba; finalmente solicito copia del acta.- Es todo. Acto seguido el Tribunal Sexto de Control pasa a decidir, tal como lo dispone el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: examinada como ha sido la acusación fiscal, quien acusa a los ciudadanos RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, por el delito de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO por el delito de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 286, 277, 470, 320 y 319 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS por el delito de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 322, del Código Penal; así como los argumentos de la defensa, se hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.009.367, soltero, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 03/10/1.977, de profesión u oficio Gruero, hijo de Felipe Millán y Nieves de Millán, residenciado en la Avenida las palomas, casa No. 32, Cumaná, Estado Sucre, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.242.956, soltero, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30/03/1.983, de profesión u oficio comerciante, hijo Martha Quevedo y Domingo Velásquez y residenciado en calle Las Flores, casa No. 28, parroquia santa Inés de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.991.019, soltero, nacido en Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 17/12/1.988, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marvelys Quintero, residenciado en la calle Cochabamba frente a la Plaza, parroquia Santa Inés, al lado del estacionamiento, frente a la plaza, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 286, 277, 470, 320 y 319 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 322, del Código Penal; respectivamente; considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha 06/05/2008, cuando funcionarios adscritos al IAPES aprehendieron flagrantemente a los imputados y un adolescente cuando se encontraban en un vehículo Ford Focus, color negro, placas BBO-86G, año 2006, el cual se encontraba solicitado según expediente H-711.650 de fecha 06-03-2008 por el delito de robo en la sub.-delegación el Tigre, el cual se encontraba estacionado frente al local TECNIMOVIL ubicado en la calle La Paz, cruce con calle Cochabamba, de esta Ciudad, los imputados al ver la comisión el conductor trato de encenderlo y fue rodeado por los funcionarios policiales, haciendo bajar a los imputados, incautándole dentro del vehículo debajo del asiento del conductor un aradme fuego marca GLOCK, calibre 9 mm, serial DKR975, con selector de tiro, la cual esta solicitada, según expediente H-372622, de fecha 06-08-2007, por el delito de robo por la Sub Delegación Las Acacias, de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; debajo del asiento del copiloto un bolso contentivo de un arma de fuego marca PRIETO BERETA, un silenciador, contentivo de ocho balas, no existiendo el porte legal de dichas armas, así mismo la primera pistola tenía un cargador con 16 balas, es por ello que este Tribunal declara improcedente la solicitud hecha por la defensa de desestimación de la acusación y consecuencial solicitud de sobreseimiento.- SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante del folios 162 al 163 del Capitulo V, como lo son las declaraciones de los funcionarios Freddy Fermín, Juan Carlos Betancourt adscritos al IAPES, Edgar Arocha, Henise Galanton, Pedro Díaz, Leonardo Lobaton, José Vicent, Oliver Figueras, José Vásquez, Cesar Salazar y Henry Lugo adscritos al CICPC; así como las documentales ofrecidas conforme al articulo 339 del COPP y las cuales la defensa hizo suyas, en virtud del principio de la comunidad de Prueba, desestimándose el acta policial cursante al folio 03 y 04 y sus respectivos vueltos suscrita por los funcionarios Freddy Fermín, Juan Carlos Betancourt, José Molina, Willians Montes y Leonardo Hernández en razón a que la misma no reúne los requisitos del articulo 339 numeral 2 del COPP; igualmente se admiten todas y cada una de loa medios de pruebas promovidos por la defensa para un eventual juicio oral y público, tal y como cursan a los folios 212 al 215 (Primera pieza) y la cursante al folio 15 ( Segunda Pieza).- TERCERO: Admitida la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir a los hoy acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quienes a unísono manifiestan su deseo ir a un juicio oral y no someterse a la medida propuesta.- Es todo.- Visto que los acusados no desean someterse al procedimiento especial por admisión de hechos este tribunal Sexto de Control conforme al articulo 331 del COPP ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.009.367, soltero, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 03/10/1.977, de profesión u oficio Gruero, hijo de Felipe Millán y Nieves de Millán, residenciado en la Avenida las palomas, casa No. 32, Cumaná, Estado Sucre, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.242.956, soltero, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30/03/1.983, de profesión u oficio comerciante, hijo Martha Quevedo y Domingo Velásquez y residenciado en calle Las Flores, casa No. 28, parroquia santa Inés de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.991.019, soltero, nacido en Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 17/12/1.988, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marvelys Quintero, residenciado en la calle Cochabamba frente a la Plaza, parroquia Santa Inés, al lado del estacionamiento, frente a la plaza, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 286, 277, 470, 320 y 319 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 322, del Código Penal; respectivamente.- Es todo.- CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre los hoy acusados, este tribunal conforme al contenido del articulo 264 del COPP una vez examinado las circunstancias que la originaron, este tribunal estimando que los delitos por los que se acusa en este caso, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer la cual sobrepasa a los diez (10) años crean a criterio de este juzgador que las circunstancias que la originaron no hayan variado, así mismo el hecho que pudiera configurarse el peligro de fuga y de obstaculización.- Se le instruye al secretario administrativo para que en su oportunidad legal remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley. Se ordena mantener reclusión de los acusados, quedando de esta manera todas y cada una de las pretensiones presentadas por las partes en esta sala de audiencias.- Se expiden copias de la presente acta a las partes. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide.
Otro si: se deja constancia que siendo las 12:15 PM se procedió a solicitud de las partes aportar copias del acta que a bien se levanta en la presente audiencia a los fines de sus respectivas observaciones, procediendo a tal efecto el ciudadano Abg. José Azocar a retirarse de la sala de audiencias en el transcurso de la revisión de la misma, manifestando su deseo de no suscribir la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Siendo las 12:50 PM.
Juez Sexto De Control
Abg. Marleny Del Carmen Mora Salas
Imputados
Rafael Luís Millán González
Domingo Alberto Velásquez Quevedo
Brian Alexander Quintero Barrientos
Fiscal Del Ministerio Público
Abg. Mariuska Gabaldon
Defensores Privados
Abg. Alberto González
Abg. José Azocar
Alguacil
Luís López
Diego Lanza
Secretario judicial de sala
Abg. Simón Malavé