REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000133
ASUNTO : RP01-P-2009-000133
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), siendo la ocasión de la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa, se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario Judicial ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil de Sala ciudadano LUIS LÓPEZ, en la causa que se le inicia al ciudadano ARQUÍMEDES JOSE RINCONES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.124, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, con domicilio en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MILDRED TARACHE, en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. ULISES BELLO. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo contar con defensor privado, siendo el mismo el ABG. ULISES BELLO, estando presente en sala el identificado profesional del Derecho, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 8.133, y tiene su domicilio procesal en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 304, Piso 03, Apartamento 31, Cumaná, Estado Sucre, estando presente en sala el identificado profesional del Derecho, el mismo fue debidamente juramentado por el Tribunal y expresó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a imponerse de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MILDRED TARACHE, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a saber en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), cuando los Funcionarios SUB INSPECTOR AUGUSTO GALANTÓN y AGENTE JOSÉ ROMERO, adscritos al I.A.P.M.S., se encontraban efectuando labores de patrullaje por la Avenida Fernández de Zerpa, específicamente por la Panadería “la Niña”, cuando observaron a un ciudadano que vestía bermuda beige y sweater gris, quien al notar la presencia de la comisión policial, presentó evidentes síntomas de nerviosismo, intentando evadir la comisión, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como Funcionarios policiales, procediendo a ubicar a un transeúnte que sirviera como testigo, siendo infructuosa dicha ubicación, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, dos (02) cajas de fósforos de color amarillo y en el interior de las mismas, una con treinta (30) envoltorios y la otra con cuarenta y tres (43) envoltorios de papel aluminio, contentivos todos de una pasta endurecida de color blanco, de la presunta droga denominada crack, para un total de setenta y tres (73) envoltorios, inquiriéndole al mismo sobre la procedencia de dicha sustancia, no dando éste una respuesta satisfactoria, por lo que procedieron a su detención. Destacó la representante fiscal que de las actuaciones procesales se evidencia que además de incautársele la droga denominada crack, el referido imputado manipula sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se observa del resultado del barrido efectuado al pantalón que vestía, el cual arrojó resultado positivo a la droga denominada marihuana; de la misma forma expuso los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARQUÍMEDES JOSE RINCONES CASTRO, por estar el mismo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose acreditada la comisión de un hecho punible y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, y en razón de configurarse el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, por la magnitud del daño causado y por la conducta predelictual del imputado, en razón de los múltiples registros policiales que el mismo presenta como se evidencia de las actuaciones. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le expidiese copia del acta que se levante producto de la realización de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; el mismo quien se identificó como JOSE ARQUÍMEDES RINCONES CASTRO y ser titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.124, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), de estado civil soltero, de ocupación comerciante, con domicilio en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, manifestó lo siguiente: esa droga no es mía, yo estaba comprando un repuesto de una moto en el centro, yo venía en una moto con una persona y otra moto nos seguía íbamos por la calle Zea para donde los chinos, unos funcionarios de la Municipal nos dieron la voz de alto, a un compañero lo soltaron y a nosotros dos nos llevaron a la municipal, verificaron los datos de uno y entonces me dijeron que un número de cédula estaba malo, y yo pregunté que por qué me llevaban, si tenía droga por qué van a soltar a mis compañeros, me quitaron mi teléfono celular y 270 mil bolívares que eran para comprar el repuesto de la moto, entregaron la moto donde yo venía y no entregaron el teléfono, yo cometí un delito pero fue cuando era adolescente, yo ya formé mi familia; el Inspector Marcos Ramos, me dijo si tenía dinero para irme para la calle y yo le dije que me ganaba apenas 200 mil bolívares en el mercado; entonces el dijo te voy a escoñetar la vida y de allí me pasaron a la PTJ, esa droga no es mía, al otro día me mandaron a sacar de la celda y me dicen que me quite el pantalón, pretendía que me quedara en interior, me dijeron que eso era para terminarme de rayar, me quitaron el pantalón y me metieron a la celda en interiores. Es todo.
En este estado solicita la palabra el Defensor a los fines de interrogar al imputado, siéndole concedida la misma formuló las siguientes preguntas: ¿a qué hora te detienen? R) Como a las 2:00 de la tarde ¿de qué día? R) Del martes ¿Cuándo te quitaron los pantalones? R) Ayer ¿a qué hora soltaron a tus compañeros? R) Al que iba conmigo lo soltaron a las 11:00 de la noche y al otro al momento ¿cuántos funcionarios los registran? Uno solo. Cesaron.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: pido al Tribunal equidad en este procedimiento, primero los funcionarios revisan a tres ciudadanos entre los cuales estaba mi defendido, los revisan en la calle, los llevan al Comando a uno de ellos lo sueltan en el acto, a las 11 de la noche sueltan a otro, luego de ello y al día siguiente, le van a decir que queda detenido, se pregunta esta defensa ¿dónde está ese testigo que vio cuando revisaron a mi defendido?, para rematar 24 horas después van a la policía para quitarle los pantalones y ahora vienen a decir que tenía residuos de cannabis sativa, si la policía dice que le quitaron crack, eso no concuerda. Pido para mi defendido la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoco a su favor lo establecido en el artículo 49 numeral 2° de nuestra Constitución, conforme al cual toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad. En esa causa existen 2 declaraciones de los ciudadanos que venían con él. Existe una marcada contradicción en este procedimiento, ¿a quién creer? ¿al funcionario o al imputado? ¿Por qué este funcionario no buscó a un testigo en una zona tan concurrida a la hora del procedimiento? Incluso en el mismo comando ha debido llamara a otros funcionarios policiales, presumo que hay mala intención de parte de ese funcionario. Es por ello que solicito se otorgue a mi defendido una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, mi defendido si tiene una entrada policial y fue por un delito que cometió siendo adolescente. Finalmente solicito copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: visto lo expuesto por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y oído al imputado, este Tribunal Sexto de Control en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, resuelve: consta en el expediente bajo el folio N° 02, acta policial que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano JOSÉ ARQUIMIDES RINCONES CASTRO, hecho ocurrido el trece (13) de enero del año en curso, a las 5:30 de la tarde aproximadamente, por Funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes a bordo de una unidad patrullera observaron a un sujeto que vestía un bermuda beige y sweater gris, quien al notar la presencia de la comisión policial, presentó evidentes síntomas de nerviosismo, intentando evadir la comisión, por lo que procedieron a darle la voz de alto una vez aprehendido y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, dos (02) cajas de fósforos de color amarillo las cuales contenían una treinta (30) envoltorios y la otra cuarenta y tres (43) envoltorios de papel aluminio, contentivos todos de una pasta endurecida de color blanco, de la presunta droga denominada crack, para un total de setenta y tres (73) envoltorios, ha sido criterio reiterado de este Tribunal, en atención a decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, considerar que el acta policial por sí sola no es elementos suficiente para incriminar a una persona en un delito, y mas aun si dicha acta policial no está avalada con la presencia de testigos que permitan darle veracidad a lo señalado por los funcionarios al momento de hacer la requisa personal y determinar qué fue lo que se consiguió dentro de sus ropas o adherido al cuerpo. En el caso que nos ocupa, si observamos que hay una actuación policial que no fue observada por testigos, pero también nuestra legislación, acepta como lo ha señalado la Fiscalía la prueba de indicios, los cuales, junto con otras pruebas pueden dar la veracidad de algo; le extraña a al defensa que 24 horas después, se le haya solicitado la prenda de vestir de su representado, la cual fue objeto de una experticia de barrido, y que fue obtenida por el representante fiscal con la presencia de testigos, arrojando dicha prueba resultado positivo de una sustancia estupefaciente y psicotrópica en residuos en esa prenda de vestir; aunado a esto observamos, que como bien lo señala la defensa, lo establecido en el memorando expedido por el C.I.C.P.C., en cuanto a las entradas policiales que tiene el imputado de autos, se observa que ha sido reiterado su comportamiento delictual a partir del año 2001 en adelante y por un delito contra las personas, como lo es el homicidio, se puede observar que tiene entrada por diferentes causas, en el 2001, 2002, 2003, 2006 y 2008; de lo cual se puede inferir que tanto como adolescente y como adulto, ha incurrido en violaciones de leyes, incluso aquellas que amparan el Derecho a la vida. Se observa bajo el folio 13 que el Agente de investigaciones LUIS FELIPE RODRÍGEUZ, señala que el Dr. César Guzmán, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, se presentó ante ese Despacho del C.I.C.P.C., y ordena le fuera despojada la prenda de vestir al ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES RINCONES, a fin de ser sometida a experticia, ya que las mismas guardan relación con una causa que se está instruyendo por uno de los delitos previstos en la Ley especial que rige la materia de drogas, no debemos de extrañarnos, que el Fiscal del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, esta obligado a recabar lo necesario para fundamentar inicialmente una imputación fiscal y posteriormente le permita preparar su acto conclusivo, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece un lapso de treinta días para recabar todas las evidencias necesarias para presentar acto conclusivo e incluso el legislador le da la oportunidad de solicitar una prorroga de 15 días, para recabar todo lo que sirva tanto para inculpar como para exculpar al imputado, por lo tanto no ha de extrañarse que solicitara como prueba de investigación las prendas de vestir que vestía el hoy imputado, valiéndose para ello de la presencia de un testigo, que fue identificado como ÁNGEL ESTEBAN FUENTES YÉPEZ, cuya acta de entrevista cursa al folio 15, donde se señala que estaba caminando por la calle cuando llegan 2 funcionarios de la PTJ y les dijeron que los acompañara a la Comandancia de Policía para que fuera testigo de un procedimiento que iba a hacerse, que le iban a pedir una prenda de vestir a un detenido que se encontraba en la policía, una vez en la institución sacaron al detenido y luego en su presencia y de funcionarios de la PTJ, le dijeron al detenido que se quitara el pantalón, envolviendo el pantalón para llevarlo al Despacho; a la primera pregunta relativa al lugar y fecha de lo antes narrado, respondió comandancia de policía, el día 14 del mes y año en curso; a la cuarta pregunta relativa a las características de las prendas de vestir, respondió al igual como lo señala el acta policial, el testigo dijo que era un pantalón corto tipo bermuda color beige; asimismo como se ha señalado consta memorando expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se evidencia que desde el año 2001 hasta el año 2008, este ciudadano tiene expediente abiertos por la presunta comisión de delitos contra las personas específicamente el de homicidio. Al folio 20 aparece acta de verificación de sustancia y entrega de evidencia, donde se señala que se recibe del Agente Rafael Mendoza, memorando relacionado con expediente que se le lleva a Arquímedes José Rincones Castro, que contenía un pantalón bermudas color beige, al cual se practicó reacción de orientación y da positivo para la presunta droga denominada marihuana. Se hace nuevamente bajo el folio 22, acta de entrevista al ciudadano JHONATAN RAFAEL JORDAN RINCONES, donde se señala que JOSÉ ARQUIMEDES CATRO, JOSÉ DÍAZ y su persona se encontraban en el centro e iban comprar repuestos para una moto, y a la altura de la Copia había una alcabala móvil , donde los paran, les piden sus documentos, les registran y a JOSÉ DÍAZ le faltaba la licencia de la moto y a Arquímedes le faltaba Cédula original, soltándolo y llevando a los últimos ciudadanos nombrados a la Sede de la Municipal. Al folio 23 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DÍAZ, en la cual se confirma lo sostenido por el ciudadano JHONATAN RAFAEL JORDAN RINCONES, y que se le coloca en libertad a las 11:30 porque no tenía papeles de la moto, y al otro lo dejan preso porque había dado un número de cédula malo; elementos éstos que permiten a la Fiscalía del Ministerio Público precalificar la conducta en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a la vez que permite a esta juzgadora determinar la existencia del delito que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data; existiendo igualmente suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito imputado, encontrándose acreditados los supuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Señala la defensa que se conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, a criterio de quien aquí decide, no se encuentra desvirtuado el peligro de fuga en primer lugar por la conducta predelictual del imputado, la cual ha determinado que su comportamiento puede fácilmente vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma, tal y como lo es el Derecho a la vida, y mas aun en este tipo de delitos, los cuales son pluriofensivos, y han sido incluso por el Tribunal Supremo de Justicia inicialmente determinados como delitos contra la humanidad y posteriormente han llegado a señalarse como delitos de lesa humanidad. Aunado a esto podemos determinar que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la cuantía de la pena que eventualmente llegare a imponerse en caso de considerársele culpable; siendo en consecuencia lo procedente acordar el pedimento fiscal y es por lo que SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA EL CIUDADANO JOSE ARQUÍMEDES RINCONES CASTRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.740.124, QUIEN SE ENCUENTRA PRESUNTAMENTE INCURSO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, CONCATENADO CON EL SEGUNDO APARTE DEL REFERIDO ARTÍCULO EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD, Y SE ORDENA SU INMEDIATA RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Se acuerda la prosecución de la presente causa de conformidad con las previsiones del procedimiento abreviado en atención a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio de esta sede judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de encarcelación anexa a oficio dirigido al Internado Judicial de esta ciudad, en la cual se hará de conocimiento de la Dirección del nombrado centro de reclusión lo decidido, resaltando que se acordó el procedimiento abreviado por lo que el imputado quedará a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda una vez verificada la remisión y distribución de la causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.