REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000131
ASUNTO : RP01-P-2009-000131
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, jueves, quince (15) de enero del año nueve (2009), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del ABG. RICHARD MARÍN; en funciones de secretario judicial de guardia a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-000131 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del ciudadano LEONARDO RAFAEL CABELLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELYS YOLANDA MÁRQUEZ. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CARMEN YNDRIAGO. Seguidamente, la juez dio inicio al acto se hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado, designándole a tal efecto el Tribunal al ABG. CARMEN YNDRIAGO, Defensor Público Penal de Guardia, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse de las actuaciones que integran la causa. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó el escrito presentado en fecha 15/01/2009, conforme al cual solicita se imponga en contra del ciudadano LEONARDO RAFAEL CABELLO, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.754.611, de ocupación artesano y agricultor, residenciado en la Población de Cerezal, Avenida principal, Casa S/N°, frente al Hotel Araguaney, Municipio Ribero del Estado Sucre; medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 8 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, toda vez que el mismo se encuentra presuntamente incurso en el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la mencionada ley en perjuicio de la ciudadana ELYS YOLANDA MÁRQUEZ, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado; asimismo solicitó que la causa continué por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LEONARDO RAFAEL CABELLO, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien luego de aportar sus datos de identificación manifestando ser venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.754.611, de ocupación artesano y agricultor, residenciado en la Población de Cerezal, Avenida principal, Casa S/N°, frente al Hotel Araguaney, Municipio Ribero del Estado Sucre, expuso: “ yo no hice nada, esa mujer inventó todo eso porque me quieren quitar el terreno que me dejo mi mama, yo no tengo a nadie y ese terreno yo no me lo voy a dejar quitar, Es todo.”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal ABG. JESÚS MEZA DÍAZ; quien manifestó: esta defensa observa que el delito por el cual se investiga a mi defendido no esta configurado toda vez que existe en el expediente solamente la denuncia de la ciudadana ELYS YOLANDA MÁRQUEZ no existen testigos de lo dicho por la misma es decir que no hay elementos que corroboren lo dicho por la víctima, por lo que solicito que se desestime la solicitud fiscal y se de la libertad plena a mi defendido, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la declaración del imputado y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: consta en el expediente bajo el folio N° 03, acta policial donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se suscita la detención del LEONARDO RAFAEL CABELLO, señalando que el imputado de autos se apersonó al Destacamento Policial N° 21 de la Policía del Estado el imputado de autos, manifestando que iba a resolver un problema con una ciudadana de nombre ELYS YOLANDA MÁRQUEZ, quien había formulado una denuncia en su contra; consta igualmente al folio 08, en el expediente acta denuncia efectuada por la ciudadana ELYS YOLANDA MÁRQUEZ, donde señala que el ciudadano LEONARDO RAFAEL CABELLO, la ha amenazado de muerte, y que la quiere agredir cada vez que toma; consta en el expediente al folio 10, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y del detenido; asimismo consta al folio 12, memorando 9700-174-SDEC-075, en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado; elementos estos que permiten a la representación fiscal a estimar que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible previsto en la ley especial tal y como lo es el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, y en este sentido de conformidad con lo previsto en el texto de la señalada ley, solicitar la imposición de una medida cautelar, siendo procedente acordar el pedimento fiscal en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible por el imputado; en mérito de lo expuesto este Tribunal procede a imponer al ciudadano LEONARDO RAFAEL CABELLO, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.754.611, de ocupación artesano y agricultor, residenciado en la Población de Cerezal, Avenida principal, Casa S/N°, frente al Hotel Araguaney, Municipio Ribero del Estado Sucre, la medida cautelar prevista en el artículo 91 numeral 8 de la Ley especial, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así se decide. Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPONE AL CIUDADANO LEONARDO RAFAEL CABELLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.754.611, LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 91 NUMERAL 8 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA; ELLO EN RAZÓN DE ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DE AMENAZAS, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ELYS YOLANDA MÁRQUEZ. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias, abandonando la misma el imputado en perfecto estado de salud. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento de conformidad con las previsiones de la ley especial. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. RICHARD MARÍN