REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000032
ASUNTO : RP01-P-2009-000032
En el día de hoy, CATORCE (14) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ y el Alguacil RONALD MAYZ a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de Imposición en la presente causa, seguida al ciudadano ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.630.354, a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente XXXX. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, el Defensor Privado ABG. MARIO BASTARDO, el imputado JOSE ANTONIO GARCIA VELASQUEZ. Acto seguido, la Jueza dio inicio al acto, participándole a las partes el motivo de la presente audiencia y se dirige al imputado manifestándole el derecho que tiene de estar asistido por abogado de su confianza, a lo que el mismo señaló al ABG. MARIO BASTYARDO como defensor privado de Confianza, quien estando presente en la sala prestó el juramento de ley y se comprometió a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo.
Seguidamente la Juez se dirige al imputado y le señala que vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra de su persona por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente XXXX, este Juzgado Sexto de Control, decretó en fecha 07-01-2009 ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, toda vez que se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente XXX, cuya acción no se haya prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado, en los hechos investigados; toda vez que en las actuaciones se evidencia la existencia de actos de investigación que arrojan elementos en su contra, así mismo se encuentra acreditado el numeral tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente al peligro de fuga requisitos estos necesarios para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.630.354. Líbrese Boleta de Encarcelación adjunta a Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a los fines de el imputado de autos sea recluido en dicha sede. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firma.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ.-