REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003710
ASUNTO : RP01-P-2008-003710

En el día de hoy, CATORCE (14) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ y el Alguacil RONALD MAYZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JEGUEL DE JESUS MARQUEZ CALVO, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-18.776.134, nacido en fecha 19-08-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Márquez e Isabel Calvo, domiciliado en el Sector San Francisco, cerca del remate, Casa S/Nº, al lado de la Casa de la familia Romero, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que HAN COMPARECIDO: el imputado JEGUEL DE JESUS MARQUEZ CALVO previo traslado, los Defensores Privados ABG. RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ y ABG. ARMANDO JOSE ACUÑA PICO, la Fiscal Décima Primera (A) del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien a criterio de quien aquí decide la única procedente es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Décima Primera (A) del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, quien expuso:
DE LA ACUSACION FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 10-09-2008 que cursa a los folios 53 al 58, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JEGUEL DE JESUS MARQUEZ CALVO, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-18.776.134, nacido en fecha 19-08-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Márquez e Isabel Calvo, domiciliado en el Sector San Francisco, cerca del remate, Casa S/Nº, al lado de la Casa de la familia Romero, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la referida ley, específicamente en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 09-08-2008. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida en su totalidad la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de los imputados de autos, en virtud de que el fundamento del fuga y las circunstancias que dieron lugar a la misma, se mantienen invariables. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió JEGUEL DE JESUS MARQUEZ CALVO, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-18.776.134, nacido en fecha 19-08-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Miguel Márquez e Isabel María Calvo, domiciliado en el Sector San Francisco, Casa S/Nº, cerca del remanso que queda en la vía, al lado de la Casa de la familia Romero, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “Yo asumo los hechos. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ quien expuso: “Oída la breve exposición hecha por mi defendido donde admite los hechos que le imputa el Ministerio Público este defensa solicita a este juzgado proceda a establecer la pena en atención a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que proceda a tomar en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que realizó el hecho y que tome en cuenta así mismo que mi defendido es primario, no registra entradas policiales y además es menor de 21 años de edad y estamos en presencia de uno de los delitos cuya pena no sobrepasa en su limite máximo los 8 años y de ser posible solicito se rebaje la pena hasta su termino medio. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, oído a la representación Fiscal, al Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, RESUELVE:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JEGUEL DE JESUS MARQUEZ CALVO, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-18.776.134, nacido en fecha 19-08-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Miguel Márquez e Isabel María Calvo, domiciliado en el Sector San Francisco, Casa S/Nº, cerca del remanso que queda en la vía, al lado de la Casa de la familia Romero, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la referida ley, específicamente en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos todos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 09-08-2008; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. A partir de este momento el ciudadano JEGUEL DE JESUS MARQUEZ CALVO adquiere la condición de acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio. En virtud de principio de la comunidad de la prueba se admiten para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual JEGUEL DE JESUS MARQUEZ CALVO manifestó “Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ y ABG. ARMANDO JOSE ACUÑA PICO quien expone: “Reitero lo antes dicho. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, quien expone: “Solicito se respeten los parámetros establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Acto seguido, este tribunal observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su 2 aparte establece como pena la prisión de 6 a 8 años, lo que sumados sus extremos da como pena a aplicar: prisión de 14 años, a la cual se aplica la simetría del artículo 37 Código Penal, dando como pena a aplicar: 7 años de prisión. Alega la defensa que su representado al cometer los hechos era menor de 21 años y que el mismo no posee antecedentes penales, entonces conforme a lo señalado en el numeral 1 y 4 artículo 74 Código Penal procediendo conforme a la solicitud de la defensa y vista las atenuantes alegadas, se procede a rebajar 2 años de prisión a la pena a imponer, quedando como pena a aplicar: 5 años de prisión; conforme al procedimiento especial de admisión de hechos que permite rebajar la pena de 1/3 a la ½, esta juzgadora toma la rebaja de la ½ de la pena y procede a rebajar 2 años y 6 meses de prisión quedando como pena a cumplir 2 años y 6 meses de prisión; por lo se condena al ciudadano JEGUEL DE JESUS MARQUEZ CALVO a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión. Por las consideraciones antes expuestas, EL TRIBUNAL SEXTO DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 NUMERAL 6 Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONDENA AL CIUDADANO JEGUEL DE JESUS MARQUEZ CALVO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 18.776.134, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 DE LA REFERIDA LEY, ESPECÍFICAMENTE EN SU SEGUNDO APARTE, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 14-06-2011.
CUARTO: Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL.-