REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001665
ASUNTO : RJ01-X-2006-000048

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En el día de hoy CATORCE de ENERO de 2008 se constituyó el Juzgado SEXTO DE CONTROL, presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañado del ABG. RICHARD MARÍN secretario de sala y los Alguaciles CESAR RENGEL Y JESÚS VASQUEZ a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RJ01-X-2006-00048, seguida al imputado: LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN quién es Venezolano, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 01, Vereda 20, casa No-03 de esta ciudad de Cumaná, Titular de la Cédula de Identidad No- 14.596.439, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Previsto y Sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: Cesar Julio Salas Ortiz (occiso) y Luís Pedro Scarano Ruiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la defensora privada Abg. ALINA GARCIA, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. JENNY RAMÍREZ, la victima madre del (occiso) ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ DE SALAS, LUIS PEDRO SCARANO RUIZ, EL IMPUTADO Previo Traslado. Se inicia el acto y se le informa al imputado de las formulas de prosecución del proceso y Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expone:
DE LA ACUSACION FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, que cursa a los folios 46 a la 56 de la segunda pieza de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN quién es Venezolano, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 01, Vereda 20, casa No-03 de esta ciudad de Cumaná, Titular de la Cédula de Identidad No-14.596.439, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Previsto y Sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: Cesar Julio Salas Ortiz (occiso) y Luís Pedro Scarano Ruiz; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, por cuanto en fecha 09-07-06 como a las 10:00 p.m. en bar Brisas de oriente cuando el imputado José Amundarain le paso un arma de fuego al imputado que esta en esta sala y donde el mismo le causo la muerte al occiso, en ese momento la victima se metió para evitar que le causara la muerte no impidiendo que el mismo le propinara dos disparos quedando este en estado de gravedad, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Privación Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, quiero informar que el ciudadano LUIS PEDRO SCARANO RUIZ tiene una medida de protección por cuanto esta siendo amenazado por el imputado de autos, lo que es evidente la obstaculización del proceso por parte del acusado primero que estuvo evadido de la justicia por largo tiempo y ahora amenazando a la víctima revisada la causa es evidente que no existe ninguna solicito de la defensa por lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito que si en este acto la defensa hace solicitud del articulo 328 que se deje sin efecto por cuanto dejaría a la representación fiscal indefensa y como no hay nada no se debe aceptar medida cautelar, ni admisión de nuevas pruebas, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACION DE LAS VICTIMAS
Se le concede la palabra a la víctima señora MARIA JOSEFINA ORTIZ DE SALAS, y expone: yo no estaba en el sitio del suceso pero que paso en el bar no tengo conocimiento al respecto, es todo.
Se le concede la palabra al ciudadano LUIS PEDRO SCARANO RUIZ y expone: “cuando paso fue cuando el Mundial Italia Francia y en eso llego una muchacha y me manifestó que esta un tipo metido en el baño de las damas y estaba el occiso y en eso estaban los señores y le dispararon al occiso y yo luche con uno de ellos el señor presente en esta sala y fue cuando me el señor que esta presente en esta sala me dispara y de allí no se mas nada, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, se impuso al imputado: LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN quién es Venezolano, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 01, Vereda 20, casa No-03 de esta ciudad de Cumaná, Titular de la Cédula de Identidad No-14.596.439, de edad 30 años, de oficio panadero, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el mismo no querer declarar, así como también se le notifica al mismo del proceso especial por admisión de los hechos quien expone: “ yo quiero que tomen en cuenta que el muerto es amigo mió desde la infancia y yo no iba a ir desde brasil hasta el peñón a matarlo, a mi en ningún momento me pasaron un arma.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora PRIVADA ABG. ALINA GARCÍA, quien expone: esta defensa una vez escuchada a la fiscal, la defensa difiere de la misma en virtud de que los fundamento del ministerio en su acusaron no tiene suficiente elemento de convicción como para apertura el juicio oral y publico en le presente causa por la siguiente razón observa la defensa que se fundamente la acusación en novedad de fecha 09-07-06 donde se recibe llamada telefónica de un centro telefónico, considera esta defensa quede este reporte de novedad no aporta elemento de convicción en contra de mi representado, de igual modo también se observa que se fundamente en acta de investigación penal de fecha 10-07-06, suscrita por funcionario del CICPC así como también inspección al cadáver, al sitio del suceso, acta de entrevista de la ciudadana Maria Ortiz, quien es victima por ser madre del occiso, que considero que en esta acta de entrevista tampoco se desaprende elemento de convicción algunazo aunada en declaración en esta sal ha manifestado que la misma no estuvo presente en el lugar de los hechos, también en entrevista realizada al ciudadano Manuel González, Fidel Narváez, José Gregorio Rodríguez, Gustavo Silvestre, Luís Pedro Escarazo, al igual que acta de investigaciones penal y allanamientos realizado en la presente causa a lo que concluye esta defensa que eso pruebas no tiene suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado como autor del hecho que se le imputa, en virtud de esto solcito que no sea admitida la acusación por cuanto considero que no se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no hay una relación precisa de los hechos punibles que se el atribuyen a mi representado, ahora bien si este tribunal, no comparte el criterio de esta defensa y llegare a apertura el Juicio ofrezco los medios de pruebas siguientes, si bien es cierto que esta defensa no presento pruebas en su oportunidad legal, también es cierto que el imputado tiene derecho a la presunción de la inocencia y el principio de comunidad e la prueba es por lo que hago como mías las pruebas presentadas por la defensa, finalmente solicita esta defensa se le acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva por cuanto no hay peligro de fuga y el peligro de obstaculización que menciono la fiscal ya que no hay algo concreto que se evidencie que el acusado haya amenazado a la víctima, por cuanto la victima no manifestó que esta siendo amenazado, por cuanto considero que este tribunal debe tomar en consideración en lo que manifiesta esta defensa en relación a lo antes expuesto, Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, visto lo expuesto por la fiscal, lo señalado por las victimas, lo manifestado por el imputado y la defensa en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de acusación de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual están debidamente suscritas, firmadas y selladas por los intervinientes y actuantes, y antes de emitir decisión pasa a hacer unas previas observaciones,
PRIMERO: los hechos que dieron origen a la presente causa se originan en fecha 09-07-06 como a las 10:00 p.m. en bar Brisas de Oriente cuando el imputado José Amundarain le paso un arma de fuego al imputado que esta en esta sala y donde el mismo le causo la muerte al occiso, en ese momento la victima se metió en para evitar que le causara la muerte no impidiendo que el mismo le propinara dos disparos quedando este en estado de gravedad, circunstancia esta que permiten a la fiscalía presentar una acusación, las cuales han sido atacadas por la defensa con el fin de desvirtuar dicha acusación, a criterio de quien aquí decide nosotros los jueces de control estamos para decidir sobre dicha acusación y que estén llenos todos los requisititos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en las actuaciones la relación de los hechos, así como los preceptos jurídicos que deberán aplicarse, los elementos de convicción que determinen la autoría del acusado de autos, revisada como ha sido el escrito acusatorio se determina que la cumple con todos los requisititos de ley, es por ello que se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN quién es Venezolano, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 01, Vereda 20, casa No-03 de esta ciudad de Cumaná, Titular de la Cédula de Identidad No-14.596.439, de edad 30 años, de oficio panadero, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Previsto y Sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: Cesar Julio Salas Ortiz (occiso) y Luís Pedro Scarano Ruiz; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 46 al 56 de la Segunda pieza de las presentes actuaciones. Ahora bien en cuanto a la prueba de reconocimiento en rueda de individuos no se admite, y de igual forma se admiten que las misma las haga como suya la defensa por el principio de la comunidad de la Prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó NO acogerse al mismo.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.
QUINTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO-14.596.439, POR LOS DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 SEGUNDO APARTE EJUSDEM, EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS: CESAR JULIO SALAS ORTIZ (OCCISO) Y LUÍS PEDRO SCARANO RUIZ, EN CUANTO A QUE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR AL ACUSADO SOLICITADO POR LA DEFENSA ESTE TRIBUNA LA NIEGA Y SE MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CUANTO HAY UN PELIGRO DE FUGA Y/O DE OBSTACULIZACIÓN DE JUSTICIA, APARTE DE ESO EL DAÑO QUE SE HA CAUSADO CON ESTE TIPO DE CONDUCTA, POR LA TANTO SE ORDENA LA RECLUSIÓN DEL ACUSADO AL INTERNADO JUDICIAL, LÍBRESE OFICIO RESPECTIVO AL INTERNADO CON BOLETA DE ENCARCELACIÓN, OFICIO A AL IAPES PARA QUE TRASLADE DE INMEDIATO AL ACUSADO DE AUTOS AL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD
SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL.
MARLENY MORA SALAS

EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. RICHARD MARÍN