REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005209
ASUNTO : RP01-P-2008-005209
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FUENTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-12661.912, de 32 años de edad, nacido el 11-10-76, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Celina Fuentes, residenciado en: Calle Petión, N° 36, Cumaná Estado Sucre y MARIANNYS ANDREINA VALLEJO ACOSTA, quien es venezolano, 19.584.278, de 19 años de edad, nacido el 04-12-89, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hijo de Maricarmen Acosta y Henry Vallejo, residenciado en: Calle 5 de Julio, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y para el ciudadano MANUEL ENRIQUE FUENTES, además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Marly Hadasa Gómez Bonillo y Isai José Sillero Cardozo. Este Juzgado de Control observa:
Recibido en fecha 7 de Enero del año 2009 escrito suscrito por los Abogados ENRIQUE TREMONT RIVAS Y FRANKLIN RINCONES MILANO , actuando en su carácter de Defensores de los referidos imputados, mediante el cual solicita a este Juzgado revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Juzgado en contra de su defendido, en tal sentido se evidencia de las actas que en fecha En decisión de fecha 11/12/2008, este Tribunal de Control emitió decisión mediante la cual resuelve imponer Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal considera que en la actualidad la medida de coerción personal debidamente impuesta, fue acordada por cuanto a criterio de este Juzgado la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, considerando que en la actualidad la presente causa se encuentra en fase de investigación y al no haber variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida mal podrían sustituirse por otra menos gravosa por lo que se considera improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por los Abogados ENRIQUE TREMONT RIVAS Y FRANKLIN RINCONES MILANO, actuando en su carácter de Defensores en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.