REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004995
ASUNTO : RP01-P-2008-004995


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos FAVIO ALEJANDRO BRAVO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.513.144, de 29 años de edad, nacido el 02-06-1981, de profesión u oficio herrero, de estado civil soltero, hijo de Favio Bravo y Alejandra Marcea, residenciado en: Playa Grande, calle principal, Nº 1601, cerca de la Estación de Servicio, Carúpano, Estado Sucre; GABRIEL DAVID PEREZ TOVAR, quien es venezolano, INDOCUMENTADO, de 37 años de edad, nacido el 04-04-1972, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de José Teodocio Pérez y Carmen Tovar, residenciado en: El barrio Boca de Sabana, calle Principal, casa Nº 38, Cumaná, Estado Sucre; RAUL ANDRES HERNANDEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.809.411, de 22 años de edad, nacido el 11-09-1986, de profesión u oficio santero, de estado civil soltero, hijo de Milo Jesús Hernández y Maira Hernández, residenciado en: Los Guayos, sector 05, vereda 11, casa N° 02, Valencia, Estado Carabobo; JAIRO JOSÉ MARQUEZ BOADA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.773.204, de 29 años de edad, nacido el 25-09-1979, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Jesús Arquímedes Márquez y Marlene Boada, residenciado en: Sector las Cuñas, calle Principal, casa S/N, cantarrana, Cumaná, Estado Sucre; LUIS ANTONIO BOADA BARRETO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.597.508, de 30 años de edad, nacido el 21-11-1978, de profesión u oficio mesonero, de estado civil casado, hijo de Luís Boada y Magali Barreto, residenciado en: sector Brasil, sector 02, vereda 69, casa Nº 07, cumaná, Estado Sucre; OLIVER JOSE JIMENEZ GARCÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.398.374, de 22 años de edad, nacido el 22-01-1985, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Muro Jiménez y Briceida García, residenciado en: Boca de Sabana, calle principal, calle San José, casa S/N, Cumaná Estado Sucre; HECTOR DAVID COLINA REYES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.081.191, de 19 años de edad, nacido el 02-08-1989, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de David Colina y Mecí Reyes, residenciado en: La Llanada, Sector 03, Vereda 06, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre; GABRIEL ENRIQUE MAITA SEGURA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.743.049, de 27 años de edad, nacido el 19-11-1980, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Néstor Maita y Nelly segura, residenciado en: El manguito, primera calle, casa Nº 83, cumaná, Estado Sucre; DANIEL JOSE RAMOS CARDOZO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.212.048, de 21 años de edad, nacido el 16-12-1986, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Reinaldo ramos y Luisa Cardozo, residenciado en: Urb. Brasil, sector El manguito, Calle Principal, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; y VICTOR RAFAEL HURTADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.360.976, de 29 años de edad, nacido el 02-12-1979, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Juan Pablo Guerra y Carmen Hurtado, residenciado en: El sector el Rondanillo, San Juan de Macarapana, casa S/N, Estado Sucre; procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos suscitados en fecha 23-11-2008; por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal; así como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal. Y en el caso del ciudadano VICTOR RAFAEL HURTADO presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACION, previstos en los artículos 458, 286 y 320 del Código Penal, así como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal. Este Juzgado de Control observa:

Recibido en fecha 7 de Enero del año 2009 escrito suscrito por los Abogados ALBERTO GONZALEZ Y HERNAN ORTIZ , actuando en su carácter de Defensores de los referidos imputados, mediante el cual solicita a este Juzgado revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Juzgado en contra de su defendido, en tal sentido se evidencia de las actas que en fecha En decisión de fecha 18/11/2008, este Tribunal de Control emitió decisión mediante la cual resuelve imponer Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal considera que en la actualidad la medida de coerción personal debidamente impuesta, fue acordada por cuanto a criterio de este Juzgado la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, considerando que en la actualidad la presente causa se encuentra en fase de investigación y NO han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida mal podrían sustituirse por otra menos gravosa por lo que se considera improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por los Abogados ALBERTO GONZALEZ Y HERNAN ORTIZ, actuando en su carácter de Defensores en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.