REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004899
ASUNTO : RP01-P-2008-004899
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al JESÚS ANTONIO SALAZAR RENGEL, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.288.184, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 18/05/1.981, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Principal la Mariño, Sector Vuelvan Caras, Barrio la Trinidad, Casa S/N, , frente a la plaza de la guardia nacional, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOHANA RODRIGUEZ.. Este Juzgado de Control observa:
Recibido en fecha 18 de Diciembre del año 2008 escrito suscrito por el Abogado NESTOR GUEVARA BLANCO , actuando en su carácter de Defensor del referido imputado, mediante el cual solicita a este Juzgado revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Juzgado en contra de su defendido, en tal sentido se evidencia de las actas que en fecha En decisión de fecha 18/11/2008, este Tribunal de Control emitió decisión mediante la cual resuelve imponer Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal considera que en la actualidad la medida de coerción personal debidamente impuesta, fue acordada por cuanto a criterio de este Juzgado la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, considerando que en la actualidad la presente causa se encuentra en fase de investigación y al no haber variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida mal podrían sustituirse por otra menos gravosa por lo que se considera improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por el Abogado NESTOR GUEVARA BLANCO, actuando en su carácter de Defensor en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.