REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004413
ASUNTO : RP01-P-2008-004413
|Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los RICHARD JOSÉ BELLO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.642, soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, nacido en fecha 20-06-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población de Cumanacoa, Sector Cerro La Pesa, Calle 19 de Abril, Casa Sin Número, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión de delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA CENTENO. Este Juzgado de Control observa:
Recibido en fecha 8 de Enero del año 2009 escrito suscrito por el Abogado MARCOS ARMANDO SUAREZ , actuando en su carácter de Defensor del referido imputado, mediante el cual solicita a este Juzgado revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Juzgado en contra de su defendido, en tal sentido se evidencia de las actas que en fecha En decisión de fecha 07/10/2008, este Tribunal de Control emitió decisión mediante la cual resuelve imponer Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal considera que en la actualidad la medida de coerción personal debidamente impuesta, fue acordada por cuanto a criterio de este Juzgado la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, considerando que en la actualidad la presente causa se encuentra en fase de investigación y NO han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida mal podrían sustituirse por otra menos gravosa por lo que se considera improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por los Abogados MARCOS ARMANDO SUAREZ, actuando en su carácter de Defensor en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.