REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000372
ASUNTO : RP01-P-2009-000372
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en el día de hoy treinta y uno (31) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 05:50 PM de la tarde, se constituyó en la sala No 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ, secretario de guardia y el Alguacil de Sala JUAN RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa N° RP01-P-2009-000372, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WILMAN JOSÉ YENDEZ BRUZUAL, titular de la cedula de identidad N° 20.992.269, de 20 años de edad, nacido el 27/08/1988, sin profesión ayudante de albañileria, de estado civil soltero, hijo de Carmen Elisminia Bruzual y Wilman José Yendez, domiciliado en El Valle, Casa sin número de esta ciudad, cerca de la bodega de la señora Mary Leiza; y GLEN JOSÉ BRUZUAL LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 20.992.271. de 18 años de edad, nacido el 09/08/1980, sin oficio, de estado civil soltero, hijo de Carmen Bruzual y Filman José Yendez, domiciliado en El Valle, Casa sin número de esta ciudad, cerca de la bodega de la señora Mary Leiza, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA FARIAS BAEZ, Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY y la defensora Público Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ, Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, Quien Manifestó no tener Abogado, estando presente la defensora Público Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el imputado no tener abogado, por lo cual el tribunal a los fines del ejercicio de la defensa técnica del mismo se designa a la defensora pública de guardia, ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien estando presente en sala aceptó la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público quien en este acto ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos, WILMAN JOSÉ YENDEZ BRUZUAL, titular de la cedula de identidad N° 20.992.269, de 20 años de edad, nacido el 27/08/1988, sin profesión ayudante de albañileria, de estado civil soltero, hijo de Carmen Elisminia Bruzual y Wilman José Yendez, domiciliado en El Valle, Casa sin número de esta ciudad, cerca de la bodega de la señora Mary Leiza; y GLEN JOSÉ BRUZUAL LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 20.992.271. de 18 años de edad, nacido el 09/08/1980, sin oficio, de estado civil soltero, hijo de Carmen Bruzual y Filman José Yendez, domiciliado en El Valle, Casa sin número de esta ciudad, cerca de la bodega de la señora Mary Leiza; procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos suscitados en fecha 29 de enero del año en curso, y expuso los fundamentos de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en contra de los ciudadanos WILMAN JOSÉ YENDEZ BRUZUAL y GLEN BRUZUAL LANDAETA, quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA FARIAS BAEZ; en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario; finalmente solicitó se le expidiera copia simple del acta producto de la presente audiencia.
LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado WILMAN JOSÉ YENDEZ BRUZUAL: “Ayer yo y el hermano veníamos a acostarnos y la municipal nos agarro frente a nuestra casa acusando que nos robamos un televisor y un dvd, eso no es así, no robamos nada. ¿Donde lo íbamos a ocultar?” Seguidamente, se le impone el mismo precepto al imputado GLEN BRUZUAL LANDAETA, quien expone: veníamos a acostarnos y había una pelea, llegó la municipal con una señora y nos acuso que nos robamos una cosas, pero nosotros no tenemos nada. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Público Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: “Considera al defensa que la solicitud de medida privativa planteada por el representante del ministerio publico podría ser satisfecha con una medida menos gravosa, en razón de que no consta en dichas actuaciones, elementos fundados de convicción que exige el articulo 250 del COPP para demostrar participación o autoría de mis defendido en el caso que nos ocupa, aunado que el peligro de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 251 y 252 del referido código no se evidencian en este caso, pues mi representados tienen arraigo en este tribuna, aunado a que no existe tampoco avaluó de los objetos que la victima del presente caso señala que le fueron robados, además de ellos mis representados tienen buena conducta pre delictual, en cuanto al peligro de obstaculización, mis representados no cuentan con los medios para influir en la investigación. Solicito copia simple del acta producto de la realización de la presente audiencia. Es todo”.
DECISION
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y oído como ha sido el imputado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: la fiscalía solicita la privación privativa de libertad en contra de los ciudadanos WILMAN JOSÉ YENDEZ BRUZUAL y GLEN BRUZUAL LANDAETA, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA FARIAS, por los hechos acaecidos en fecha 29/01/2009, luego que los ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios policiales, luego ser señalados por la victima de ser la persona que junto a un menor de edad se introdujo en su residencia, los cuales sustrajeron varios artefactos y enseres propios de la vivienda, los cuales al ser sorprendidos por la victima, se tornaron agresivos, y el menor la amenazó con un arma blanca diciéndole que si la denunciaba la iba a matar, basándose en los siguientes elementos: al folio 02 y su vto cursa acta policial levantada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en como se suscitaron los hechos y la forma en como fue aprehendido el imputado de autos, al folio 05 y su vto acta de denuncia formulada por la victima MARIA AUXILIADORA FARIAS BAEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, en la cual deja constancia de la forma en como acontecieron los hechos; al folio 06 y su vto acta de entrevista que se efectuara a la testigo EDGAR VILLARROEL GUEVARA, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos; al folio 08 y su vto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos; al folio 14 acta levantada por funcionarios adscritos al CICPC, en donde dejan constancias de las características físicas que presentaba el lugar en donde sucedieron los acontecimientos, al folio 15 memorandum N° 9700-174-SDEC-178 de fecha 30/01/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano WILMAN JOSÉ YENDEZ BRUZUAL no registra entradas policiales y que el ciudadano GLEN BRUZUAL LANDAETA registra entradas policiales por el delito de robo de de fecha 28/01/2008; elementos estos que permiten a la fiscalía determinar la existencia del delito como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como sostener que existen suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal de los imputados, existiendo asimismo peligro de fuga o de obstaculización en razón de la gravedad del hecho ocurrido, la magnitud del daño causado y a la conducta predelicitual, por lo tanto al quedar satisfechos los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem lo procedente es decretar la privación de libertad criterio que comparte esta Juzgadora, motivo por el cual se acoge la solicitud fiscal y en consecuencia Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de WILMAN JOSÉ YENDEZ BRUZUAL, titular de la cedula de identidad N° 20.992.269, de 20 años de edad, nacido el 27/08/1988, sin profesión ayudante de albañileria, de estado civil soltero, hijo de Carmen Elisminia Bruzual y Wilman José Yendez, domiciliado en El Valle, Casa sin número de esta ciudad, cerca de la bodega de la señora Mary Leiza; y GLEN JOSÉ BRUZUAL LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 20.992.271. de 18 años de edad, nacido el 09/08/1980, sin oficio, de estado civil soltero, hijo de Carmen Bruzual y Filman José Yendez, domiciliado en El Valle, Casa sin número de esta ciudad, cerca de la bodega de la señora Mary Leiza, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese Boleta de Encarcelación adjunta a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná.