REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000366
ASUNTO : RP01-P-2009-000366

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en el día de hoy treinta y uno (31) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 03:55 PM de la tarde, se constituyó en la sala No 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ, secretario de guardia y el Alguacil de Sala CESAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa N° RP01-P-2009-000366, seguida en contra del imputado RICARDO MANUEL PENN, Venezolano de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.516.897, natural de Caracas, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 11/02/1983, domiciliado en la Llanada, Sector 01, vereda 16, casa N° 16, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA , contemplado en el artículo 42 Y 39 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia contra la ciudadana LUZ ALEJANDRA BETANCOURT; y LESIONES LEVES en perjuicio del niño xxxxxxxx, contemplado en el artículo 416 del Código Penal, en virtud de la solicitud de revocación de medidas de protección y seguridad establecidas al imputado RICARDO MANUEL PENN y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256 en el numeral 8°, en virtud de que se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del articulo 250 del COPP, solicitud esta presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA y el defensor Público Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ, Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, Quien Manifestó no tener Abogado, estando presente el defensor público de guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien aceptó el cargo. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

Explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de revocación de medidas de protección y seguridad establecidas al imputado RICARDO MANUEL PENN y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256 en el numeral 8°, en virtud de que se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del articulo 250 del COPP, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: RICARDO MANUEL PENN, plenamente identificado supra, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA , contemplado en el artículo 42 Y 39 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia contra la ciudadana LUZ ALEJANDRA BETANCOURT y LESIONES LEVES en perjuicio del niño xxxxxxxxxxx, contemplado en el artículo 416 del Código Penal, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos cuando en fecha 30/01/2009 se recibió denuncia de la ciudadana LUZ ALEJANDRA BETANCOURT, en la que manifestó que aproximadamente a las 03:00 de la tarde su concubino RICARDO MANUEL PENN, se presentó en su casa ubicada en Brasil Sur y la agredió, lanzándola al piso y dándole golpes, teniendo en este momento la victima, ciudadana LUZ ALEJANDRA BETANCOURT a su pequeño hijo en sus brazos, quien cayó al piso también, ocasionándole una lesión leve en la cabeza, para posteriormente agredir a dicha ciudadana de forma verbal; así como los elementos de convicción de esta investigación, los cuales se evidencian de la siguiente forma: al folio 01 acta de denuncia formulada por la victima LUZ ALEJANDRA BETANCOURT, ante el CICPC, en la cual deja constancia de la forma en como acontecieron los hechos; al folio 02 y su Vto. acta de medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas a favor de la ciudadana LUZ ALEJANDRA BETANCOURT, en concordancia con lo establecido en el articulo 86 Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; al folio 07 y su Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos; al folio 09 memorando N° 9700-174-sdec-177 de fecha 30/01/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano RICARDO MANUEL PENN, registra entrada policial de fecha 04/12/2008 por uno de los delitos de los contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; al folio 11 informe medico legal N°162-424, emitido por el departamento de medicatura forense del CICPC y practicado al niño, xxxxxxxx, en el cual se arroja como resultado contusión edematosa y equimotica en región occipital izquierda, lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; al folio 12 informe medico legal N°162-423 emitido por el departamento de medicatura forense del CICPC y practicado a la ciudadana LUZ ALEJANDRA BETANCOURT, en el cual se arroja como resultado contusión edematosa y equimotica en región malar derecha, frontal izquierda, temporal derecha y parietoccipital derecha, contusión Equimotica en codo derecho y falangedistal del dedo índice y anular derecho, lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; solicitando para el imputado RICARDO MANUEL PENN, la revocación de medidas de protección y seguridad establecidas al imputado RICARDO MANUEL PENN y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256 en el numeral 8°, en virtud de que se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del articulo 250 del COPP, así mismo se continúe la causa por el procedimiento especial. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado RICARDO MANUEL PENN, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó: “No quiero declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al defensor público de guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: revisadas las actuaciones que emergen de autos, considera esta defensa desproporcionada la solicitud de medida cautelar sustitutiva realiza por el Ministerio Público en contra de mi defendido, pues si bien es cierto que pudieran estar llenos los extremos del los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP, no es menos cierto que esto podría ser satisfecho con cualquier otra medida de las previstas en el articulo 256 del referido código, toda vez que el legislador ha expresado en el articulo 257 que la caución económica debe fijarse para aquellos delitos que prevean penas privativas de delitos cuya pena máxima sean de 8 años, en este caso aplicar esta medida seria desnaturalizarla en el proceso, y en ese sentido esta defensa se opone a dicha solicitud de aplicación de caución económica, además que resulta innecesaria , habida cuenta de que mi representado reside en la localidad de este tribunal, aunado a que este ciudadano por su condición económica y de las personas que lo rodean no cuenta con los ingresos económicos que puedan satisfacer la caución económica en el caso de que el tribuna impusiera esa medida, partiendo del hecho de que la unidad tributaria está en 46 Bs. en este sentido esta defensa solicita la aplicación de una medida menos gravosa y que pueda ser cumplida por el imputado. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISION

Acto Seguido el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA , contemplado en el artículo 42 Y 39 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia contra la ciudadana LUZ ALEJANDRA BETANCOURT y LESIONES LEVES en perjuicio del niño xxxxxxxxxx, contemplado en el artículo 416 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir, el día 30/01/2009, cuando se recibió denuncia de la ciudadana LUZ ALEJANDRA BETANCOURT, en la que manifestó que aproximadamente a las 03:00 de la tarde su concubino RICARDO MANUEL PENN, se presentó en su casa ubicada en Brasil Sur y la agredió, lanzándola al piso y dándole golpes, teniendo en este momento la victima, ciudadana LUZ ALEJANDRA BETANCOURT a su pequeño hijo en sus brazos, quien cayó al piso también, ocasionándole una lesión leve en la cabeza, para posteriormente agredir a dicha ciudadana de forma verbal, elementos de convicción que se corroboran de la manera siguiente: al folio 01 acta de denuncia formulada por la victima LUZ ALEJANDRA BETANCOURT, ante el CICPC, en la cual deja constancia de la forma en como acontecieron los hechos; al folio 02 y su Vto. acta de medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas a favor de la ciudadana LUZ ALEJANDRA BETANCOURT, en concordancia con lo establecido en el articulo 86 Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; al folio 07 y su Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos; al folio 09 memorando N° 9700-174-sdec-177 de fecha 30/01/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano RICARDO MANUEL PENN, registra entrada policial de fecha 04/12/2008 por uno de los delitos de los contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; al folio 11 informe medico legal N°162-424, emitido por el departamento de medicatura forense del CICPC y practicado al niño, xxxxxxxxx, en el cual se arroja como resultado contusión edematosa y equimotica en región occipital izquierda, lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; al folio 12 informe medico legal N°162-423 emitido por el departamento de medicatura forense del CICPC y practicado a la ciudadana LUZ ALEJANDRA BETANCOURT, en el cual se arroja como resultado contusión edematosa y equimotica en región malar derecha, frontal izquierda, temporal derecha y parietoccipital derecha, contusión Equimotica en codo derecho y falangedistal del dedo índice y anular derecho, lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas. Seguidamente, este Tribunal Quinto de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien aquí decide, se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado RICARDO MANUEL PENN, es autor o partícipe del delito antes indicado, considerando igualmente que se encuentran llenos los extremos del articulo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todos estos motivos, este Tribunal Quinto de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal del Ministerio Público y acuerda en contra del imputado RICARDO MANUEL PENN, Venezolano de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.516.897, natural de Caracas, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 11/02/1983, domiciliado en la Llanada, Sector 01, vereda 16, casa N° 16, de esta ciudad de Cumaná, la solicitud de revocación de medidas de protección y seguridad establecidas al imputado RICARDO MANUEL PENN y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256 en el numeral 8°, en virtud de que se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del articulo 250 del COPP, en su defecto a los fines de garantizar la presencia de los imputados en los sucesivos actos de investigación y garantizar su sujeción al proceso, una medida menos gravosa a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contemplada en su numeral 8º; consistente en la presentación de dos fiadores que tengan una capacidad de cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), y que deberán consignar ante este Juzgado: balance personal, constancia de residencia, constancia de trabajo que acredite la capacidad económica exigida por este Tribunal, y en caso de ser una persona jurídica, copia certificada del acta constitutiva de la empresa. Se ordena librar boleta de encarcelación a nombre del imputado de autos.