REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000365
ASUNTO : RP01-P-2009-000365
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en el día de hoy, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:50 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-000365, seguida al imputado ARMANDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.288.237, ayudante de soldador, soltero, nacido en fecha 02-07-1979, residenciado en el Peñón, específicamente, sector La Pradera casa sin número, de color blanca con rejas de metal, Cumaná estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, específicamente en el tercer aparte del mencionado artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del Secretario de Guardia ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y el Alguacil de Sala JESÚS COLÓN, en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, el imputado de autos ARMANDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, previa comparecencia por traslado y la ABG. ALINA GARCIA. Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de Abogada Privada ABG. ALINA GARCIA, quien estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL
El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de ARMANDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, específicamente en el tercer aparte del mencionado artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa a los folios 33 al36 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 30/01/2009; fundamentando así su solicitud, visto que se encuentra cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, plenamente identificada en actas, el Juez la impone a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: yo estaba en mi casa y llego la guardia, dándole golpes a la ventana, como no tengo delito salí y los deje entrar, me dijeron que era un allanamiento, me la enseñaron al final, llevaron dos testigos y entraron a revisar, cuando revisan adelante un guardia se tira y se saca la cuestión esa y la tira y yo lo vi, yo se lo dije al testigo, mire la injusticia, yo me altere un poco, lo reconozco, resulta que me llevan detenido al comando y llevan a los dos testigos a un cuarto y escucho que ellos le dijeron a los testigos que dijeran que eso era mió, yo quiero llevar dos testigos para que sepan si lo que yo digo es verdad o mentira. Ellos me pidieron dinero y yo les dije que como les iba a dar dinero si eso no es mió, en el comando me dijeron que llego un mensaje, yo me imagino que lo mandaron ellos, yo nunca he tenido nada en mi casa y ellos me salen con un mensaje. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PRIVADA, quien manifestó: La defensa una vez revisadas las actas procesales, puede observar que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción, como para que este tribunal acuerde la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en virtud de ello y por cuanto considero que aun faltan diligencias por practicar, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva, la cual considere pertinente este tribunal. Es todo.
DECISION
El TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado Cesar Guzmán, en contra del imputado Armando Rodríguez, quien se encuentra asistido por la defensora privada abogada Alina García, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 30/01/2009, siendo aproximadamente las 08:45 de la mañana, los funcionarios SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA NERSON BRICEÑO, SARGENTOS PRIMEROS WILLIAN GONZALEZ y VIANNEY RODRÍGUEZ, SARGENTO SEGUNDO VICTOR TAPIAS, salieron de comisión, en vehículo militar, con destino a la población del peñón, específicamente, al barrio la pradera casa sin número, en una vivienda de color blanca con rejas de metal, con la finalidad de realizar un allanamiento debidamente autorizado por el Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para lo cual solicitaron la colaboración de dos personas que actuarían como testigos presenciales de dicho procedimiento, quienes quedaron identificados como: ALEXIS JOSE BASTARDO NÚÑEZ y DOMINGO RAFAEL CERMEÑO DEYAN, una vez en la vivienda antes señalada y siendo las nueve horas cero minutos (9:00) de la mañana, procedieron a tocar la puerta y a gritar que abrieran la puerta, luego de un rato salió un ciudadano de estatura aproximadamente 1,60 mts., de color de la piel blanca, sin camisa, quien quedó identificado como ARMANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó ser el dueño de la casa, por lo cual procedieron a leerle la orden de allanamiento, iniciando la revisión por parte de los funcionarios SARGENTOS SEGUNDOS VICTOR TAPIAS y JEFERSON, quedando de seguridad los efectivos SARGENTOS PRIMEROS WILLIAN GONZALEZ y VIANNEY RODRÍGUEZ, siendo supervisado el procedimiento por SARGENTO TÉCNICO DED TERCERA NERSON BRICEÑO, la revisión comenzó por la parte trasera de la casa de izquierda a derecha, se revisó el primer cuarto los efectivos junto con los testigos y el dueño de la vivienda, no encontrándose ningún elemento que constituyera delito, luego se dirigieron al área que funciona como cocina, logrando incautar al lado de la cocina un envoltorio en una bolsa plástica transparente, contentiva de un envoltorio de material plástico de color blanco contentivo a su vez de una sustancia en polvo blanco presuntamente droga de la denominada cocaína, posteriormente se revisó la sala de la vivienda donde se encontró en una mesa pegada de la pared un mantel de color verde que tenía residuos de color blanco, cuatro billetes de diferentes denominaciones para un total de veinticinco bolívares fuertes (Bs. 25,00), dos pedazos de hojillas de metal, dos sobre de papel plástico que presuntamente era soda, revisaron el otro cuarto que estaba situado del lado derecho de la vivienda, no encontrando elementos de interés criminalisticos, igualmente, se le incautó un teléfono celular marca NOKIA E71, serial CODE Nro. 0570039, el cual registraba llamadas entrantes y salientes, así como también los mensajes de entrada y salida, registrando mensajes que textualmente expresan “... PANA PODRA TRAERME LOS 100 GRAMOS YA QUE NO TENGO UN CARRO DE CONFIANZA. DIME PASAVE PANA PORQ MEGUSTARIA PA ORITA (ANGEL)...” otro de los mensajes dice “...Q PASO PANA HAY CHANCE PA NEGOCIAR 50 GRAMOS (ANGEL)...” y otro “... Q FUE PANA MIO NO E PASADO PORALLA PORQ ESTAVA PA VALENCIA. MAS TARD PASO PORALLA GUARDAME 8 GRAMOS. BUDA...), en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias que originaron la detención del imputado, así como de la incautación de la sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, cursante al folio 03 y 04 ; Acta de Allanamiento de fecha 30 de enero de 2009, donde se corrobora de manera clara e inequívoca el procedimiento realizado por los funcionarios policiales y que fue avalado por la presencia de tres testigos instrumentales, cursante al folio 06 al 08; Acta de aseguramiento de sustancia, de fecha 30 de enero de 2009, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, así como de la presunción de ante que sustancia nos encontramos todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP, cursante al folio 09; Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ALEXIS JOSE BASTARDO NUÑEZ y DOMINGO RAFAEL CERMEÑO DEYAN, quienes son las personas que actúan como testigos presenciales del procedimiento y ratifican de manera clara y expresa las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 11 al 14; Orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal de estado Sucre, para ser realizada en la vivienda del imputado, cursante al folio 19 al 20; Planilla de remisión de objetos de fecha 30-01-09, No. 98-09, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia –presunta soda- y los objetos incautados, cursante al folio 22; Experticia de Reconocimiento Legal No. 039, de fecha 30 de enero de 2009, practicado a los objetos incautados en el procedimiento, al dinero y a las hojillas, cursante al folio 27 y su vto.; Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, No. 9700-263-020, realizada por la experto YRISLUZ LANDAETA, los sobres contentivos de bicarbonato y barrido al mantel, cursante al folio Folio 27; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el o los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.288.237, ayudante de soldador, soltero nacido en fecha 07-07-1979, residenciado en el Peñón, específicamente, sector La Pradera casa sin número, de color blanca con rejas de metal, Cumaná estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, específicamente en el tercer aparte del mencionado artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la sede del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad.