REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005160
ASUNTO : RP01-P-2008-005160


SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. RITA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado MIGUEL CALZADILLA dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico CONTRA LAS PERSONAS, el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para el momento de los hechos, fundamentando su solicitud en que “…en consecuencia y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 15 de enero de 2002, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Artículo 110 del código penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la denuncia interpuesta por la víctima desde el 14 de enero de 2002 hasta la presente un total de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita… ” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…en consecuencia y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 15 de enero de 2002, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Artículo 110 del código penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la denuncia interpuesta por la víctima desde el 14 de enero de 2002 hasta la presente un total de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita… ” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal tercero establece que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, así el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 14 de enero de 2002, en virtud de denuncia interpuesta ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre, por la ciudadana TRINA DEL CARMEN CARRERA, donde manifestó entre otras cosas que su ex concubino de nombre MIGUEL CALZADILLA, la agredió físicamente ocasionándole POLITRAUMATISMOS, CONTUSION EDEMATIZADA EN POMULO Y MEJILLA IZQUIERDA CONTUSION BUCAL IZQUIERDA, CON HERIDA CONTUSA SUTURADA EN MUCOSA EXTERNA EN LABIO SUPERIOR IZQUIERDO, CONTUSION COSTRAL IZQUIERDA, lo cual ameritó asistencia médica por dos días curación e incapacidad por ocho, secuelas sin poderse precisar, según consta en examen medico legal N° 162-136, de fecha 14 de enero de 2002, suscrito por el Dr. Arquímedes Fuentes, medico forense II funcionario adscrito al CICPC.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado como MIGUEL CALZADILLA, quien presuntamente cometió el delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de lA ciudadana TRINA DEL CARMEN CARRERA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para el momento de los hechos. De las actas que se desprenden del expediente en fecha 14 de enero de 2002, constan suficientes elementos de convicción para estimar el imputado del hecho punible en cuestión, pero a pesar de que existen pruebas inculpatorias como el acta de denuncia común realizada por la victima, ciudadana TRINA DEL CARMEN CARRERA, cursante al folio dos (02) de la causa, EXAMEN MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA, que riela al folio tres (03), desde el momento en que sucedieron los hechos hasta la presente fecha no pudieron extraerse de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio, además del tiempo transcurrido. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. RITA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…desde el 14 de enero de 2002, fecha en la que ocurren los hechos, con denuncia común interpuesta por la presunta víctima hasta la presente han transcurrido de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ORDINAL 03 del Código Orgánico Procesal Penal…”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano MIGUEL CALSADILLA por uno de los delitos de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana TRINA DEL CARMEN CARRERA, en específico el de VIOLENCIA FISICA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem