REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000342
ASUNTO : RP01-P-2009-000342

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en el día de hoy, TREINTA (30) de ENERO de DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 03:55 de la TARDE, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARIA, acompañado del Secretario ABG. AULIO DURAN LA RIVA y el alguacil de Sala JUAN CARLOS RODRIGUEZ a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-000342, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los ciudadanos EUSTIQUIO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, de 64 años de edad, no porta Cédula de Identidad, soltero, Agricultor, natural y residenciado en el caserío El Vigía, casa S/N, antes San Antonio de Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre y ENZO JOSÉ RODRIGUEZ, de 29 años de edad, venezolano, soltero, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 15.317.858, natural y residenciado en al caserío El Vigía, casa S/N, cerca de >San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES. Seguidamente, con la asistencia del Alguacil de sala se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), el Fiscal Auxiliar Sétimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY y la Defensora Pública de Guardia ABG. JESUS AMARO Y ABG. CAROLINA MARTINEZ. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y les hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ellos manifestaron NO contar con defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designó a los Defensores Públicos de Guardia ABG. JESUS AMARO Y ABG. CAROLINA MARTINEZ, quienes estando presentes en sala aceptan el nombramiento efectuado. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, expuso: la Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos EUSTIQUIO JOSÉ GONZALEZ y ENZO JOSÉ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos suscitados en fecha 28-01-2009; siendo horas de la noche en la población de San Antonio del Golfo, los mismos protagonizaron una riña entre ellos y lograron infringirse lesiones corporales con objetos cortantes, según se evidencia en experticias. Al folio dos (02) consta Acta de Investigación Penal, al folio siete (07) cursa Informe Médico del ciudadano ENZO RODRIGUEZ donde se deja constancia que tiene una herida punzo penetrante en 1/3 medio de antebrazo izquierdo ocasionada con un objeto punzante (cuchillo) , al folio Diez (10) Acta de Investigación Penal, al folio Once (11) se deja constancia de el lugar donde sucedieron los hechos, al folio Trece (13) consta la orden de practicarle Examen Médico Forense al ciudadano EUSTIQUIO JOSÉ GONZALEZ, al folio Quince (15) cursa constancia del examen practicado al ciudadano ENZO JOSE RODRIGUEZ, al folio Dieciséis (16) se deja constancia del Examen Medico Forense practicado al ciudadano EUSTOQUIO JOSÉ GONZALEZ, al folio Diecisiete (17) se deja constancia que los ciudadanos ENZO RODRIGUEZ y EUSTIQUIO JOSÉ GONZALEZ no registran entradas policiales, al folio Diecinueve (19) se deja constancia del escrito una vez practicada las presentes actuaciones instruidos en contra de los ciudadanos ENZO RODRIGUEZ y EUSTIQUIO JOSÉ GONZALEZ, se acordó remitirla a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete a los imputados ENZO RODRIGUEZ y EUSTIQUIO JOSÉ GONZALEZ,, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.


LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado EUSTIQUIO JOSÉ GONZALEZ quien expuso no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al imputado ENZO JOSÉ RODRIGUEZ, quien expuso NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien manifestó sus alegatos a favor del imputado EUSTIQUIO JOSÉ GONZALEZ: considera este defensa desproporcionada la solicitud de medida toda vez que no se desprendes suficiente elementos de convicción para estimar que mi representado haya participado en el hecho delictivo imputado, solo cuenta con un informe medico, considera esta defensa debería este Tribunal acordar la libertad sin restricciones de mi representado, por último solicito copia simple. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. JESUS AMARO, quien manifestó sus alegatos a favor del imputado ENZO JOSÉ RODRIGUEZ: la defensa va a solicitar acuerde una libertad sin restricciones, basado en lo siguiente de las actuaciones riela al folio 2 acta de investigación penal en la cual los funcionarios se limitan hacer señalamiento acerca del estado de uno de los ciudadanos y a dejar constancia de su traslado al comando, no así de las circunstancias en las que se produjeron las lesiones que cada uno de ellos tienen, ciertamente existe a los folios 7 y 8 corre inserto un informe medico de Enzo Rodríguez, al folio 10 siguen diciendo e indicando cosas pero no indican estos funcionarios las circunstancias en las cuales se produjeron esos hechos, al folio 15 y 16 cursan informe medico de ambos victimas e imputados, estos ciudadanos han sido traídos a esta sala para ser odios en su condición de victima e imputados, como victima cada uno de ellos NO se dirigen al Tribunal ni señalan ningún testigo, no obstante siendo esta oportunidad para que ellos indicasen como se les produjeron esas lesiones no declararon los mismos, no pudiendo establecer quienes produjo las lesiones, tampoco existe denuncia, de modo que estamos en una situación prevista en el COPP, pues para acordar una medida cautelar solicitada por el Ministerio Público tiene que demostrar la correncia de un hecho punible y dos lesiones, pero ninguna d estas lesiones tiene pruebas, no existe la posibilidad a estas alturas del proceso de dejar sentado y establecer quine produjo esas lesiones que presentan cada uno de ellos, por lo tanto seria lo ajustado a derecho la libertad de estos dos ciudadanos, por último solicito copia simple. Es todo”.


DECISION

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, Al folio dos (02) consta Acta de Investigación Penal, al folio siete (07) cursa Informe Médico del ciudadano ENZO RODRIGUEZ donde se deja constancia que tiene una herida punzo penetrante en 1/3 medio de antebrazo izquierdo ocasionada con un objeto punzante (cuchillo) , al folio Diez (10) Acta de Investigación Penal, al folio Once (11) se deja constancia de el lugar donde sucedieron los hechos, al folio Trece (13) consta la orden de practicarle Examen Médico Forense al ciudadano EUSTIQUIO JOSÉ GONZALEZ, al folio Quince (15) cursa constancia del examen practicado al ciudadano ENZO JOSE RODRIGUEZ, al folio Dieciséis (16) se deja constancia del Examen Medico Forense practicado al ciudadano EUSTIQUIO JOSÉ GONZALEZ, al folio Diecisiete (17) se deja constancia que los ciudadanos ENZO RODRIGUEZ y EUSTIQUIO JOSÉ GONZALEZ no registran entradas policiales, al folio Diecinueve (19) se deja constancia del escrito una vez practicada las presentes actuaciones instruidos en contra de los ciudadanos ENZO RODRIGUEZ y EUSTIQUIO JOSÉ GONZALEZ, se acordó remitirla a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete a los imputados ENZO RODRIGUEZ y EUSTIQUIO JOSÉ GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta.. Por la comisión de uno del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al 426 Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER a los imputados EUSTIQUIO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, de 64 años de edad, no porta Cédula de Identidad, soltero, Agricultor, natural y residenciado en el caserío El Vigía, casa S/N, antes San Antonio de Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre y ENZO JOSÉ RODRIGUEZ, de 29 años de edad, venezolano, soltero, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 15.317.858, natural y residenciado en al caserío El Vigía, casa S/N, cerca de >San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse a los imputados cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Prefectura de la Población de San Antonio del Golfo, por un lapso de seis (06) meses, en consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Prefectura de la Población de San Antonio del Golfo, a los fines de informarle sobre la presente decisión. Asimismo la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario.