REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000339
ASUNTO : RP01-P-2009-000339

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en el día de hoy TREINTA (30) de ENERO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 03:30 PM de la noche, se constituyó en la sala No 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado de la ABG. AULIO DURAN LA RIVA, secretario de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa N° RP01-P-2009-000339, seguida en contra del imputado JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 16.701.601, venezolano, nacido en Cumaná en fecha 28-07-83, Domiciliado en la Urbanización Boca de Sabana, Calle Cardonal, casa número 42, de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, contra la ciudadana ESTEFANI CAROLINA APONTE SÁNCHEZ contemplado en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público (Encargada) ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre Fiscal Décima del Ministerio Público (A) ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA y la defensora Público Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ y la victima STEPHANIE CAROLINA APONTE SANCHEZ. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, Quien Manifestó no tener Abogado, estando presente el defensor público de guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, en este acto expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de confirmación de medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, plenamente identificado supra, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA contemplada en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción de esta investigación, los cuales se evidencian de la siguiente forma: En fecha 28-01-09 se recibió denuncia de la ciudadana STEPHANIE CAROLINA APONTE SANCHEZ en la que manifestó que se encontraba con su esposo JOSÉ ALEJANDRO FIGUERA CORDOVA, dentro del autobús que éste compró y empezaron a discutir, dándole el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FIGUERA CORDOVA, un golpe en la cara. De las actuaciones se evidencia que estamos en presencia del Delito de Violencia Física establecido en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia la ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo se continúe la causa por el procedimiento especial. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.

LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana STEPHANIE CAROLINA APONTE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad NO. 22.626.120 quien manifestó no tener nada que agregar. Es todo”.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ ALEJANDRO FIGUERA CORDOVA, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó: “No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor público de guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: “En virtud que estamos en presencia de un hecho punible que el Ministerio Publico ha precalificado como propio de una ley que no otorga mayor margen de defensa al imputado, a defensa no hace oposición a la petición fiscal, de imposición de medidas de seguridad y protección”. Es todo”.

DECISION

Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir, el 28-01-2009, cuando la ciudadana STEPHANIE CAROLINA APONTE SANCHEZ interpuso denuncia ante el IAPES, en la cual hace referencia de el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FIGUERA CORDOVA dirigió agresiones físicas en su contra, elementos de convicción que se corroboran de la manera siguiente: al folio 01 denuncia formulada por la víctima, riela acta policial suscrita por funcionarios del IAPES de fecha 18/01/2009, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo acontecieron los hechos; al folio 03 y su vto. cursa acta de denuncia formulada por la victima ante el IAPES, en la cual describe la forma en la cual se produjeron las agresiones en su contra por parte del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FIGUERA CORDOVA; al folio 06 cursa acta de medidas de protección impuestas a favor de la victima, ciudadana DAYANA DEL VALLE GARCIA MORAN, al folio 09 cursa acta de entrevista que se efectuara a la testigo PAMELA SOLIMAR MARQUEZ, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos, al folio 11 de las presentes actuaciones cursa acta de notificación que se le hiciera al imputado, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FIGUERA CORDOVA, referente a las medidas de protección y seguridad que el órgano policial acordara a favor de la victima; al folio 14 riela acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos; al folio 19 cursa acta levantada por funcionarios adscritos al CICPC. Seguidamente, este Tribunal Quinto de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien aquí decide, se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado JOSÉ ALEJANDRO FIGUERA CORDOVA, es autor o partícipe del delito antes indicado, considerando igualmente que se encuentran llenos los extremos del articulo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todos estos motivos, este Tribunal Quinto de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal del Ministerio Público y acuerda en contra del imputado JOSÉ ALEJANDRO FIGUERA CORDOVA, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.538.000, venezolano, nacido en Cumaná en fecha 27/02/1990, hijo Zorange Córdova y Alfredo Figuera, Domiciliado la llanada, sector 03, vereda 80, casa N° 13, cerca del Abasto Lobatón, la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; prohibir que el presunto agresor que por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al director del IAPES.