REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000230
ASUNTO : RP01-P-2009-000230

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en el día de hoy Veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las 9:00 de la mañana, en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa, signada con el N° RP01-P-2009-00230, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañado del Secretario Judicial de Sala, ABG. RICHARD MARÍN y el Alguacil de Sala JUAN RODRÍGUEZ en la sala Nº - 6 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.616., venezolano, de 19 años de edad, sin oficio definido, nacido en fecha 13/07/1.989, residenciado en: el sector el manguito Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. MILDRED TARACHE Fiscal Undécimo del Ministerio Público y la Defensora Pública ABG. CARMEN YNDRIAGO. Seguidamente la Juez pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en la presente causa; manifestando el mismo que NO; motivo por el cual el Tribunal designa a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado a la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YNDRIAGO presente en sala, quien aceptó el cargo recaído en su persona, y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

La FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/01/2008, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, los funcionarios INSPECTOR JEFE SARGENTO MAYOR CARLOS MARTINEZ , FREDDY GONZALEZ SARGENTO PRIMERO, MANUEL VASQUEZ C/ 1RO RODOFO VASQUEZ Y AGTE . YIRSO RAFAEL LICET, todos adscrito al destacamento de (I.A.P.E.S) N° 14 , se trasladaron a una vivienda que esta a orilla de la carretera, con una fachada de color rosado, con techo de tejas ubicado en el sector las Chaguaramos vía paradero, cumanacoa debido que se recibió una llamada telefónica de una persona informando que en dicha vivienda se encontraba una persona secuestrada y cuando iban en la vía avistaron a personas para que fungieran como testigos del procedimiento a efectuar quedando identificados los testigos como JOSE RAFAEL CARREÑO Y OCTAVIO MOTA, luego dieron con la vivienda y tocaron la puerta abriendo ella un ciudadano de edad avanzada y manifestó ser propietario del inmueble, luego al entrar avistaron a un ciudadano quien se puso nervioso y lo revisaron según la ley, no encontrándose nada en su poder, pero al revisar el bolso de color azul, con rojo, marca “ OSCAR DE LA RENTA” y tenia una bolsa de papel sintético transparente contentiva de residuos vegetales de color marrón y se presumía que era marihuana, así mismo se le encontró en un pantalón largo un envase de cilindro de color blanco con tapa y en su interior 29 envoltorio (23 de color verde, 05 de color negro, y uno azul,)contentivo de un polvo color blanco de presunta cocaína, y a su vez se le encontró un teléfono de color gris marca HUWAEI y veintitrés bolívares fuertes. Solicitud esta que realizó por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal para que se imponga la medida privativa de libertad en contra del imputado presente en sala por cuanto hay peligro de fuga del mismo; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

A los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, quien se identificó como LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.616., venezolano, de 19 años de edad, sin oficio definido, nacido en fecha 13/07/1.989, residenciado en: el sector el manguito Municipio Sucre del Estado Sucre, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “en ningún momento he tenido esas cosas, ellos llegaron a donde yo estaba yo le abrí la puerta y ellos plantaron eso allí, es todo”. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ABG. CARMEN YNDRIAGO quien manifestó: revisadas las actas procesales como punto previo la defensa solicita la nulidad absoluta del acta de visita domiciliaria de acuerdo el articulo 191 del COPP ya que la misma no cumple con lo establecido en los artículos 210 y 211 ejusdem en virtud de que los funcionarios que suscriben el acta adscrito al destacamento policial numero 14, realizan una visita domiciliaria sin tomar en cuenta las formalidades de ley, es decir hacer el acta sin que el tribunal de una orden para realizar la visita y mas aun cuando caen en el error material que anexan el acta como atendiendo una orden judicial, por lo que esta violentado el debido proceso y el derecho a defensa, si tomamos en cuenta el principio de la fruta de árbol envenenado todo el procedimiento esta violentando el debido proceso y normas constitucionales, por lo que la defensa solicita se anule dicha acta, inclusive plasma en el acta como que los testigos hubiesen estados amparados a una orden judicial describiendo en ella el día y hora por lo que se solicita la nulidad, si revisamos el acta de investigación penal las misma se evidencia que los funcionarios policiales coordinación un procedimiento por supuesto secuestro y al final cuando se introducen en la casa del ciudadano Desiderio Coronado lo hacen violentando el domicilio el cual quieren avalar posteriormente con el acta de visita domiciliaria, con respecto al delito de Ocultamiento que le imputa la fiscalía si revisamos la norma en el pero de los casos mi defendido se encontraba en esa vivienda y su conducta no se subsume con el tipo penal imputado el cual establece en la ley que rija la materia que se refiere a toda acción vinculada a esconder o tapar cualquier sustancia ilícita, las actas de vestigios explican claramente que en ningún momento mi defendido se le encontró el delito de ocultar, en todo caso, se pregunta la defensa si existe un propietario de esa vivienda , se le podría atribuir esa conducta a mi propietario no a mi defendido, por lo que la defensa observa que una vez mas, los cuerpos policiales hacen un mal procedimiento y quieran remendarlo con un acta policial viciada de nulidad, por lo que la defensa solicita que se desestime la solicitud fiscal de privación preventiva de libertad ya que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP toda vez, que si bien es cierto una comisión pudiera haber un delito pero no es menos cierto que se le impute el delito a mi defendido, así mismo la defensa observa que de acuerdo con el articulo 251 parágrafo primero, para presumir el peligro de fuga se deben tomar en cuenta delitos cuyo términos sean superior a diez años, y en virtud de que el articulo 256 establece una modalidad de medida cautelar sustitutiva puede ser solventada por una de las allí expuestas, el tribunal de oficio podrá imponer una medida de estas, y si revisamos las actas las misma arrojan un peso de 5 gramos y 935 miligramos de cocaína y 9 gramos con 630 miligramos, por lo que la defensa solicita su petitorio y solicita que se desestime la petición fiscal, Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia es todo. Es todo.

DECISION

El TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: como punto previo este Tribunal pasa a declarar sin lugar los solicitado por la defensa por cuanto se considera que no están llenos los extremos de los artículo 90 y 91 del COPP. Debatida como ha sido, en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el Abogado ABG. MILDRED TARACHE; en contra del imputado DARWIN JOSÉ SERRA ÁLVAREZ, quien se encuentra asistido por la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ABG. CARMEN YNDRIAGO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el dieciocho (18) de enero del año dos mil nueve (2.009), igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes recaudos: acta investigación penal de dieciocho (18) de enero del año dos mil nueve (2.009), suscrita por los funcionarios: INSPECTOR JEFE (I.A.P.E.S) N° 14 , CARLOS MARTINEZ, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la incautación de cierta cantidad de sustancias estupefacientes, cursante al folio 02; Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de las sustancias de la cual se trata, recaudo cursante al folio 03; Acta de Visita Domiciliaria donde se deja constancia la hora tiempo y lugar y a su vez los testigos presente en el inmueble. Cursante al folio 04, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano OCTAVIO JOSE MOTA Y JOSE RAFAEL CARREÑO, quienes funge como testigo presencial del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, recaudo cursante al folio 05 Y 06; Planillas de remisión de drogas con los N° 52-09 y 59-09 , ambos de fecha 18 de Enero de 2009, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada, recaudo cursante a los folios 10 y 11; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia número 9700-263-0013, de fecha 19 de enero de 2009, suscrita por la Farmacéutico Toxicológico MARIANGEL GOMEZ. y el Agente LUIS RODRIGUEZ, donde se deja constancia que estamos en presencia de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 05,935 gramos Y CANNABIS SATIVA( MARIHUANA) con un peso neto de 9,620 gramos cursante al folio 20; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto en los numerales 2, 3 y 5 del articulo 251, por la entidad de la pena superior que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.616., venezolano, de 19 años de edad, sin oficio definido, nacido en fecha 13/07/1.989, residenciado en: el sector el manguito Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Se ordena la continuación de la proceso por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA, oficio al Director de la Comandancia de Policía de esta ciudad y oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. -
JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.


SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. RICHARD MARÍN.