REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000232
ASUNTO : RP01-P-2009-000232
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 19 de Enero de 2009, siendo las 8:00 de la noche, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARIA., acompañado del Abg. JOSE EDUARDO NUÑEZ, en funciones de secretario judicial de guardia y el alguacil de Sala DIEGO LANZA, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-000232, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano GREGORI PAUL MARTÍNEZ RUÍZ, venezolano, provisto de la cédula de identidad N° 24.536.012, soltero, de 20 años de edad, natural de esta ciudad y con residencia en el sector los ranchos del Barrio Campo Alegre, barrio Venezuela, casa sin número, cerca del Terminal Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES. Seguidamente, con la asistencia del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA y el Defensor Público de Guardia ABG. JESUS MEZA DIAZ Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designó a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala aceptó el nombramiento efectuado en su persona y se impuso de las actuaciones. En este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: la Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano GREGORI PAÚL MARCANO RUÍZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Procesal Penal , por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos suscitados en fecha 18-01-2009; Cuando en fecha en esa misma fecha siendo las 8:40 de la noche en cumplimiento de funciones de primer turno de rondas en el destacamento policial número 21 donde se presento por voluntad propia una persona de sexo masculino quien dijo llamarse JUAN CARLOS LEON de 32 años de edad titular de la cédula de identidad N° 13.924.852 venezolano casado de profesión sargento mayor de tercera de la guardia nacional de Venezuela natural y residenciado en la calle Junín de Cariaco casa sin número municipio Ribero del estado Sucre informando que formulaba una denuncia ya que había sido objeto de agresiones físicas con un tubo en el codo izquierdo y en la cara por parte de un sujeto a quien apodan “MACOCA” al momento en que este lo intenta atacar. Luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, explicando que fue señalado por el denunciante como la persona que lo agredió y lo intentó atracar, por que se procedió a detener al referido ciudadano. Al folio cinco de la causa cursa la constancia de los derechos del imputado, al folio seis de la causa cursa los derechos del imputado, al folio siete de la causa cursa oficio remitido al medico forense del CICPC donde se ordena la practica de examen físico corporal al ciudadano JUAN CARLOS LEON. Al folio nueve acta de investigación penal, al folio diez cursa oficio de remisión de investigación dirigida a la fiscalía del ministerio público, al folio trece cursa resultado de examen físico corporal emitido por la Dra. Carmen Rodríguez donde arroja el siguiente resultado contusión equimótica y escoriada en región supraciliar nasal y hombro izquierdo, conusión escoriada en hipocondrio izquierdo, hematoma que replica la forma de un tubo en región glutea bilateral, contusión equimótica y escoriada en región supraciliar izquierdo nasal hombro, torax posterior, región izquierdo retroauricular y torax posterior derecho, herida cortante suturada de 5 centímetros,con escoriación en codo izquierdo, asistencia por un día e incapacidad por ocho sin secuelas. Al folio catorce cursa acta donde se notifica que el presunto imputado no presenta registros o entradas policiales. Por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete al imputado GREGORI PAUL MARTÍNEZ RUÍZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado GREGORI PAUL MARTINEZ RUIZ, venezolano, provisto de la cédula de identidad N° 24.536.012, soltero, de 20 años de edad, natural de esta ciudad y con residencia en el sector los ranchos del Barrio Campo Alegre, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso : “ el problema pasa cuando con mi esposa compre hielo porque no tenía que comer cuando el señor rascado le mete la mano en el seno y hace caer la niña yo le reclamo porque el se caía de la rasca que tenía y el andaba con otro que le decía que sacara la pistola mientras yo manoteaba con el, yo no sabía que el era funcionario y le pegue por la nalga con un tubo porque me estaba defendiendo” Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. JESUS MEZA, quien manifestó: “ analizadas las actuaciones y escuchada la declaración de mi defendido pido libertad sin restricciones por cuanto estamos en presencia de un caso de legítima defensa al ser tanto mi representado como su esposa e hija objeto de agresión y abuso por parte del ciudadano JUAN CARLOS LEON por lo que también propondremos ante el ministerio público una diligencia de investigación para que se declare a todas estas personas, ello’ por no estar cubiertos los extremos del 250 del COPP si no esta de acuerdo la ciudadana juez con mi pedimento me acojo a la solicitud de la defensa y que se siga por el procedimiento ordinario y se agoten todos los medios de prueba, solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, al folio N° 1 cursa oficio N° 014 dirigido a la fiscalía remitiéndole al imputado de autos, al folio 3 perteneciente al destacamento policial N° 21 donde se aprecia la denuncia efectuada por la victima JUAN CARLOS LEÓN, al folio 3 cursa acta policial del destacamento N° 21, al folio 4 cursa constancia expedida por el Hospital II “DR. DIEGO CARBONELL”, al folio 7 cursa oficio s7n donde el comandante del destacamento policial solicita se le practique examen físico corporal al ciudadano JUAN CARLOS LEON, al folio N° 8 oficio N° 015 emitido por el IAPES destacamento policial N° 21 donde ponen al imputado ala orden del Director Presidente del IAPES, al folio 9 cursa Acta De Investigación Penal, al folio 10 cursa oficio N° 9700-174 911 del CICPC, al folio 14 acta donde se notifica que el imputado no presenta entradas policiales. Por la comisión de uno del delito de LESIONES LEVES, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia ACUERDA IMPONER al imputado GREGORI PAUL MARTÍNEZ RUÍZ, venezolano, provisto de la cédula de identidad N° 24.536.012, soltero, de 20 años de edad, natural de esta ciudad y con residencia en el sector los ranchos del Barrio Campo Alegre, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse el imputado cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses, en consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de Origen manténgase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES.
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALISSON PERNIA