REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000229
ASUNTO : RP01-P-2009-000229

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en el día de hoy, DIECINUEVE (19) de ENERO del dos mil ocho (2008), siendo las 09:21 de la noche, se constituyó en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado QUINTO de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, y se encuentra acompañado del Secretario ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ y del Alguacil ciudadano JUAN RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN y MEDIDAS DE SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, contra el imputado HECTOR JESUS GUERRA, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 19-04-65, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.377.566, y domiciliado en LOS COCOS CALLE 04, CASA 64, frente al sanatorio, de esta ciudad, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL VALLE GONZÁLEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el Defensor Público ABG. JESÚS MEZA DÍAZ y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía.- Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifesto NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó al Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. En este sentido este tribunal para decidir observa:


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada el modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de CONFIRMACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN y MEDIDAS DE SEGURIDAD, los cuales son: al folio 02 acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES donde deja constancia de cómo practicaron la detención del imputado de autos, al folio 3 acta de denuncia formulada por la victima, al folio 09 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana MARIELA DEL VALLE GONZALEZA, testigo presencial de los hechos, al folio 11 cursa acta de entrevista suscrita por la niña MARIA VALENTINA LOPEZ, al folio12 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano OMAR ALEJANDRO SANCHEZ, testigo presencial de los hechos, al folio13 2 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano EVELYN DEL VALLE NARVAEZ, testigo presencial de los hechos; al folio 16 cursa boleta de notificación en la cual se le impone al imputado de la medida de protección en su contra; al folio 25 cursa inspección técnica N° 209 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en el sitio del suceso, donde deja constancia de las características del lugar, al folio 26 riela memorando N° 103 en el cual se deja constancia que el imputado registra entradas policiales por diversos delitos; a los folios 27 y 28 cursa reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana MARIELA DEL VALLE GONZALEZ y a la niña MARIA VALENTINA LOPEZ, es por lo que solicito a este tribunal, confirme en contra del imputado HECTOR JESUS GUERRA, quien en este caso es presentado a este tribunal por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL VALLE GONZÁLEZ, las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia establecida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la citada Ley Especial; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la confirmación de las Medidas de Seguridad y Protección antes mencionadas, y solicitó que la causa continúe por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.





EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano HECTOR JESUS GUERRA, , del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar manifestando este: no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido, se le otorgo la palabra al Defensor Público, ABG. JESÚS MEZA DÍAZ quien expuso: esta defensa oída como ha sido la solicitud fiscal y revisadas como fueron las actuaciones que integran la presente causa, no se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la ratificación de las medidas de seguridad y protección, por último solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISION

El Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensa; Observa que en la presente causa riela al folio 02 acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES donde deja constancia de cómo practicaron la detención del imputado de autos, al folio 3 acta de denuncia formulada por la victima, al folio 09 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana MARIELA DEL VALLE GONZALEZA, testigo presencial de los hechos, al folio 11 cursa acta de entrevista suscrita por la niña MARIA VALENTINA LOPEZ, al folio12 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano OMAR ALEJANDRO SANCHEZ, testigo presencial de los hechos, al folio13 2 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano EVELYN DEL VALLE NARVAEZ, testigo presencial de los hechos; al folio 16 cursa boleta de notificación en la cual se le impone al imputado de la medida de protección en su contra; al folio 25 cursa inspección técnica N° 209 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en el sitio del suceso, donde deja constancia de las características del lugar, al folio 26 riela memorando N° 103 en el cual se deja constancia que el imputado registra entradas policiales por diversos delitos; a los folios 27 y 28 cursa reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana MARIELA DEL VALLE GONZALEZ y a la niña MARIA VALENTINA LOPEZ; todos estos fundamentos a criterio de quien decide evidencian la existencia de hechos punibles que se precalifican como comisión los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL VALLE GONZÁLEZ; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubiertos los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando que conforme al contenido del folio 06 de las actuaciones el órgano instructor con fundamento en lo previsto en el artículo 87 impuso medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y es solicitud del Ministerio Público que las mismas sean ratificadas por este Tribunal, específicamente en las previstas en los numerales 5º y 6º por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 88 ejusdem, ratifica e impone al imputado de autos la medida prevista en el artículo 87 numerales 5º y 6º, consistentes en la prohibición al imputado de autos de acercamiento a la víctima agredida, así como a su lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o algún integrante de su familia por sí o por intermedio de terceras personas, la obligación de abandonar la vivienda en forma preventiva para garantizar la integridad física de la victima. este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se acuerda ratificar de conformidad con el articulo 91, numeral 1, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en contra del imputado HECTOR JESUS GUERRA, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 19-04-65, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.377.566, y domiciliado en LOS COCOS CALLE 04, CASA S/N, de esta ciudad, , las medidas de protección impuestas por el órgano aprehensor, a tenor de lo previsto en el artículo 87 numerales 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición al imputado de autos de acercamiento a la víctima agredida, así como a su lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o algún integrante de su familia por sí o por intermedio de terceras personas, la obligación de abandonar la vivienda en forma preventiva para garantizar la integridad física de la victima. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a este conferida, Acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial, previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES

SECRETARIO,
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ