REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000228
ASUNTO : RP01-P-2009-000228
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 8:40 de la noche, se constituyó en la sala No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTES acompañada del Abg. DANIEL SALAZAR, secretario judicial en funciones de guardia y el Alguacil de Sala JUAN RODRÍGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-000228, seguida en contra del imputado ADRIÁN RAFAEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ; en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscal Primera en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, y los Defensores Privados ABOGADOS: HERNÁN ORTIZ y JAIDER LEÓN. Siendo impuesto el imputado del Derecho que posee a ser asistido en la presente audiencia por Defensor de su confianza, el mismo manifestó contar con Defensores Privados, siendo los mismos los ABOGADOS: HERNÁN ORTIZ y JAIDER LEÓN, Abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 91.522 y 105.926, con domicilio procesal en la Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, Piso 01, Oficina 04, Cumaná, Estado Sucre, quienes estando presentes en sala aceptaron la designación efectuada en su persona y acto seguido previa juramentación por parte de la Juez del Tribunal, habiendo manifestado estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procedieron a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto penal. En este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL
La Representante del Ministerio Público, ratificó el contenido del escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil nueve (2009), expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que devinieron en la aprehensión del imputado y la apertura del presente asunto penal, manifestando que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil nueve (2009), Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control de Golindano, Municipio Bolívar de este Estado, practicaron la aprehensión del imputado, luego de incautar en el interior de su vehículo marca DODGE, clase CAMIONETA, un bolso tipo koala color negro y verde, y dentro del mismo un revólver calibre 38 color negro contentivo a su vez de 6 cartuchos del mismo calibre; acto seguido expuso los fundamentos en los que sustenta la solicitud que ratifica en este acto, encuadrando la conducta desplegada por el imputado en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; señalando que por existir una pluralidad de elementos de convicción que permiten aseverar que se está en presencia de la comisión del delitos señalado y que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe, y por cuanto no se encuentra configurado el supuesto de peligro de fuga, al estar llenos los extremos de Ley, a saber los supuestos de los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el previsto en su numeral 3, lo procedente es solicitar como en efecto solicitó en este acto se decrete en favor del imputado ADRIÁN RAFAEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en específico la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Finalmente solicitó la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado ADRIÁN RAFAEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 25/04/1964, titular de la cedula de identidad V-5.880.840, de ocupación Ingeniero Civil, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N° 1, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: solicito ante este Tribunal estime la posibilidad del otorgamiento de la libertad sin restricciones a favor de mi auspiciado, ya que de la revisión de las actas procesales no emergen fundados elementos de convicción, y así mismo en lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización, mi defendido tiene buena conducta predelictual, tiene un domicilio fijo, y el único testigo del procedimiento venía en conjunto con mi defendido, manifiesta ser su amigo, y no expone ninguna situación que le favorezca, mas bien objetivamente expone cuál fue el procedimiento desplegado por la Guardia Nacional. En caso de que este Tribunal se aparte de lo alegado por esta defensa, no quedaría más que apegarse a lo solicitado por la representación fiscal, y consignar a los fines de que sea agregada a la causa, factura de compra del arma objeto de la incautación a nombre de la persona a quien se sigue la presente causa penal; finalmente solicito copia simple del acta producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISION
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en este acto por la Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; en contra del imputado ADRIÁN RAFAEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, quien se encuentra asistido por el Defensor Público Penal ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de los hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día dieciocho (18) de enero de dos mil nueve (2009), lo cual se deduce del acta policial, cursante al folio 03, en la que se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dan la aprehensión del imputado de autos; acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ANTONIO ARVELAEZ, ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual el mismo narra las circunstancias modo, tiempo y lugar en las que ocurren los hechos, recaudo cursante al folio 05; acta de retención suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de haber retenido preventivamente 1 arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca jaguar, de fabricación argentina, color negro; 6 cartuchos calibre 38 mm., sin percutir, 3 marca CAVIM, uno marca IMI y dos marca WINCHESTER sin percutir, recaudo cursante al folio 06; acta de retención suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de haber retenido preventivamente 1 vehículo marca DODGE, modelo DH7H41, color azul, placas 21EMBL, año 2007, clase camioneta, tipo pick-up, serial de carrocería 3D7KS28D27G798115, serial de motor 8 cilindros, recaudo cursante al folio 07; acta de investigación penal, cursante al folio 08, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y de los objetos incautados; inspección N° 207, cursante al folio 13, practicada a un vehículo marca DODGE, modelo DH7H41, color azul, placas 21EMBL, año 2007, clase camioneta, tipo pick-up; planilla de vehículos recuperados cursante al folio 14; planilla de remisión de objetos 54-09, cursante al folio 15, en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de 1 bolso tipo koala marca ABISMO, color verse y negro, 1 arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca jaguar, de color negro, serial 143059 6 cartuchos calibre 38 mm.; experticia de mecánica y diseño 012, cursante al folio 19, practicada al arma de fuego y a las balas incautadas en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado de autos; experticia de reconocimiento legal 025, cursante al folio 20, practicada 1 bolso tipo koala marca ABISMO, color verse y negro, incautado en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado de autos; dictamen pericial 9700-263-0090-037-09, cursante al folio 22, practicado a un vehículo marca DODGE, modelo DH7H41, color azul, placas 21EMBL, año 2007, clase camioneta, tipo pick-up, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación y cuyo valor aproximado es de 150.000,00 Bolívares Fuertes; elementos éstos que llevan a la convicción de quien decide que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, a saber el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, comprometiendo dichos elementos de convicción la responsabilidad penal del imputado en la comisión del mismo; de la misma forma se evidencia que no se encuentra acreditado el supuesto de peligro de fuga, ya que el imputado de autos no registra entradas policiales como se evidencia del memorando cursante al folio 21 del presente asunto y tiene un domicilio fijo, el cual fuere aportado por él mismo en esta sala de audiencias, por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado y así se decide, estimando que la misma es suficiente para asegurar la sujeción del imputado al proceso. En virtud de los razonamientos expresados, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ADRIÁN RAFAEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 25/04/1964, titular de la cedula de identidad V-5.880.840, de ocupación Ingeniero Civil, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N° 1, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; medida consistente en presentación periódica cada 20 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial por un período de 6 meses, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3. Se ordena la prosecución de la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia de que la libertad del imputado se hace efectiva desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede informando de la presente decisión en cuanto respecta a la medida de presentación impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. . MARIA GABRIELA FARIAS MORANTES
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ