REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000227
ASUNTO : RP01-P-2009-000227

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en el día de hoy diecinueve de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 07:36 PM de la tarde, se constituyó en la sala No 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ, secretario de guardia y el Alguacil de Sala 3-A, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa N° RP01-P-2009-000227, seguida en contra del imputado RANDY MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 17/02/1987, de 21 años de edad, indocumentado, hijo de Cirila Rodríguez, residenciado en el Peñón, segunda entrada, calla La Florida, Casa sin numero de esta ciudad. por la presunta comisión de uno de los delitos, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como AMENANZAS, contra la ciudadana DIANA CAROLINA CASTELLA GOMEZ contemplado en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud de sustitución de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano policial por las establecidas en el artículo 87, numeral 13 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público (Encargada) ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre Fiscal Décima del Ministerio Público (Encargada) ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA y el defensor Público Penal ABG. JESÚS MEZA DIAZ, Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, Quien Manifestó no tener Abogado, estando presente el defensor público de guardia ABG. JESÚS MEZA DIAZ, quien aceptó el cargo. En este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de sustitución de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano policial por las establecidas en el artículo 87, numeral 13 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: RANDY MANUEL RODRIGUEZ, plenamente identificado supra, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: AMENAZAS contemplada en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción de esta investigación, los cuales se evidencian de la siguiente forma: al folio 02 riela acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en fecha 17/01/09, en donde dejan constancia de la manera en como fue aprehendido el ciudadano RANDY MANUEL RODRIGUEZ, al folio 03 y su vto de las presentes actuaciones cursa acta de denuncia formulada por la victima DIANA CAROLINA CASTELLA GOMEZ, ante el IAPES en la cual deja constancia de la forma en como sucedieron los hechos; al folio 08 cursa boleta de notificación en la cual se deja constancia que le fueron impuestos medidas de protección y seguridad en contra del imputado RANDY MANUEL RODRIGUEZ; al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se deja constancia que recibieron el procedimiento seguidas al imputado RANDY MANUEL RODRIGUEZ; al folio 15 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-100 de fecha 18/01/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano RANDY MANUEL RODRIGUEZ, no aparece registrado en el sistema llevado por esa institución, es por lo que solicita se sustituya las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia y en su lugar imponga la establecida en el artículo 87, numeral 13 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en que se comprometa que reine la armonia en el hogar común, así mismo solicito que continúe la causa por el procedimiento especial. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado RANDY MANUEL RODRIGUEZ, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó: “no tengo nada que declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor público de guardia ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, quien expone: la defensa en virtud que los hechos que aquí se investigan son propios de la ley de género, que no le da mucho margen de defensa al imputado, no hago oposición a la petición fiscal. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto Seguido el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir, el 17/01/2009, cuando la ciudadana DIANA CAROLINA CASTELLA GOMEZ interpuso denuncia ante el IAPES, en la cual hace referencia de el ciudadano RANDY MANUEL RODRIGUEZ dirigió amenazas en su contra, con elementos de convicción que se corroboran de la manera siguiente al folio 02 riela acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en fecha 17/01/09, en donde dejan constancia de la manera en como fue aprehendido el ciudadano RANDY MANUEL RODRIGUEZ, al folio 03 y su vto de las presentes actuaciones cursa acta de denuncia formulada por la victima DIANA CAROLINA CASTELLA GOMEZ, ante el IAPES en la cual deja constancia de la forma en como sucedieron los hechos; al folio 08 cursa boleta de notificación en la cual se deja constancia que le fueron impuestos medidas de protección y seguridad en contra del imputado RANDY MANUEL RODRIGUEZ; al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se deja constancia que recibieron el procedimiento seguidas al imputado RANDY MANUEL RODRIGUEZ; al folio 15 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-100 de fecha 18/01/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano RANDY MANUEL RODRIGUEZ, no aparece registrado en el sistema llevado por esa institución. Seguidamente, este Tribunal Quinto de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien aquí decide, se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado RANDY MANUEL RODRIGUEZ, es autor o partícipe del delito antes indicado, considerando igualmente que se encuentran llenos los extremos del articulo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todos estos motivos, este Tribunal Quinto de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal del Ministerio Público y acuerda en contra del imputado RANDY MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 17/02/1987, de 21 años de edad, indocumentado, hijo de Cirila Rodríguez, residenciado en el Peñón, segunda entrada, calla La Florida, Casa sin numero de esta ciudad, la sustitución de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor policial y en su lugar se le impone la establecida en el artículo 87, numeral 13 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por las consistentes en: que el imputado se comprometa que reine la armonía en el hogar común. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al director del IAPES. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES

EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ