REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000224
ASUNTO : RP01-P-2009-000224

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 de la noche, se constituyó en la Sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal el Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada del secretario Abg. José Eduardo Núñez y del Alguacil JUAN RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado CRUZ ALEJANDRO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.345.983, nacido el 14/01/1980, de 29 años de edad, domiciliado en la Calle el Comando, Casa sin número, a 100 mts de la guardia. Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ANA YAJAIRA PÉREZ RIVERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, el ciudadano aprehendido previo traslado del I.A.P.E.S., y el Defensor Público Penal de Guardia Abg. JESÚS MEZA DÍAZ. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó NO tener Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines del ejercicio de su defensa técnica designa al Defensor Público Penal de Guardia Abg. JESÚS MEZA DÍAZ, quien estando presente acepta la designación efectuada en su persona, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. En este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible; asimismo realizó un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CRUZ ALEJANDRO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, señalando como precalificación jurídica en este acto el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ANA YAJAIRA PÉREZ RIVERO, solicitando se imponga al imputado, específicamente la previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, ello por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia a saber, los previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada como autora u partícipe del delito imputado. Solicitó que la causa continué por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y que le fuesen expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado ciudadano CRUZ ALEJANDRO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.345.983, nacido en fecha 14/01/1980, de ocupación obrero, domiciliado en la Calle el Comando, Casa S/N°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “la plancha que me encontraron es mia y tengo como probarlo”. Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra al Defensor Público Penal Abg. JESÚS MEZA DÍAZ, quien expuso: en virtud que no existe aquí ningún hecho punible, oida como ha sido la declaración de mi representado, solicito que en el acto conclusivo se solicite el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.

DECISION

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en esta acto por la Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, lo señalado por la defensa y oído lo manifestado por el imputado, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes resuelve: consta al expediente acta de denuncia formulada por la ciudadana ANA YAJAIRA PÉREZ RIVERO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recaudo cursante a los folios 02 y 03; acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que señala el procedimiento que dio origen a la detención del imputado de autos, recaudo cursante al folio 06; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido, recaudo cursante al folio 10; planilla de remisión de objetos 51-09, en la cual se deja constancia de la remisión al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de una plancha de color blanco y metal, marca PREMIER, modelo ED0061T; experticia de avalúo real 009, practicada a una plancha de color blanca, marca PREMIER, modelo ED0061T, en buen estado de uso y conservación, avaluada en la cantidad de 180 bolívares fuertes; al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-102, en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos; éstos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de esta Juzgadora que se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la comisión de un hecho punible de reciente data y cuya acción no esta evidentemente prescrita, precalificado por la representación fiscal como el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; estima quien decide en cuanto al numeral 2 del artículo 250 ejusdem el mismo también se encuentra acreditado, por existir fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de la imputada como autor o partícipe del hecho punible, los cuales son: al folio 03 y 04 de las presentes actuaciones cursa acta de denuncia formulada por la victima ANA YAJAIRA PEREZ RIVERO, ante el IAPES en la cual deja constancia de la forma en como acontecieron los hechos, al folio numero 03 riela acta policial levantada por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en como fue aprehendido el imputado de autos, ciudadano CRUZ ALEJANDRO JIMENEZ RODRIGUEZ, al folio 10 y su vto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se deja constancia de que recibieron el presente procedimiento y los objetos recuperados; al folio 14 cursa experticia de avalúo real N° 009 expedida por el CICPC, practicada al objeto recuperado en donde se deja constancia de que el elemento que se le presentó para su peritaje resultó ser una plancha valorada en ciento ochenta Bolívares (Bs.180,00), al folio 15 cursa memorandum emitido por el CICPC en donde refleja que el imputado de autos, ciudadano CRUZ ALEJANDRO JIMENEZ RODRIGUEZ, presenta registros policiales , por el delito de lesiones y por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ahora bien como quiera que la pena que pudiera llegar a imponerse no es elevada, no encontrándose acreditado el peligro de fuga contenido en el numeral tercero del articulo supra citado es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal y estima procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, por lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: CRUZ ALEJANDRO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.345.983, nacido el 14/01/1980, de 29 años de edad, domiciliado en la Calle el Comando, Casa sin número, a 100 mts de la guardia. Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA TREINTA (30) DÍAS por un lapso de CUATRO (04) MESES; todo de conformidad al artículo 256 ordinal 3º en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la solicitud fiscal en cuanto respecta a la prosecución de la causa por el procedimiento especial. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Se deja constancia que el imputado de autos sale desde la sala en libertad en perfecto estado físico. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena expedir copias simples de la presente acta a las partes, quienes con la lectura y firma de la misma quedan notificadas de la presente decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES
EL SECRETARIO