REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005209
ASUNTO : RP01-P-2008-005209

Vista la solicitud de revisión de medida que hicieren los abogados ENRIQUE TREMONT RIVAS Y FRANKLIN RINCONES MILANO, en fecha 14 de Enero del año 2009 e igualmente revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FUENTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-12661.912, de 32 años de edad, nacido el 11-10-76, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Celina Fuentes, residenciado en: Calle Petión, N° 36, Cumaná Estado Sucre y MARIANNYS ANDREINA VALLEJO ACOSTA, quien es venezolano, 19.584.278, de 19 años de edad, nacido el 04-12-89, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hijo de Maricarmen Acosta y Henry Vallejo, residenciado en: Calle 5 de Julio, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal Venezolano, y para el ciudadano MANUEL ENRIQUE FUENTES, además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Marly Hadasa Gómez Bonillo y Isai José Sillero Cardozo. Este Juzgado de Control observa:
Recibido en fecha 14 de Enero del año 2009 escrito suscrito por los Abogados ENRIQUE TREMONT RIVAS Y FRANKLIN RINCONES MILANO, actuando en su carácter de Defensores de los referidos imputados, mediante el cual solicita a este Juzgado revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Juzgado en contra de su defendido, en tal sentido se evidencia de las actas que en fecha En decisión de fecha 11/12/2008, este Tribunal de Control emitió decisión mediante la cual resuelve imponer Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal considera que en la actualidad la medida de coerción personal debidamente impuesta, fue acordada por cuanto a criterio de este Juzgado la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, y así mismo considera que si bien es cierto en un principio el ministerio publico imputo el delito de ROBO AGRAVADO y en su escrito acusatorio presentado ante este juzgado en fecha 13 de Enero del año 2009, acusa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal Venezolano, y en el caso del ciudadano MANUEL ENRIQUE FUENTES, también se le acusa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del código penal Venezolano, tomando en cuenta que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida, por cuanto se evidencia un cambio de calificación, del delito imputado, durante la audiencia de presentación, al delito por el cual acusa el ministerio publico en su escrito, presentado ante este juzgado en fecha 13 de Enero del año 2009, mas sin embargo considera esta juzgadora que aun así se hace necesaria la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del código penal Venezolano, contemplan penas que oscilan de los tres a los cinco años de prisión, lo que resulta igualmente considerable a los fines de que los ciudadanos imputados se vieran motivados a evadir la justicia, por la pena que podría llegar a imponerse, en tal sentido, mal podría este juzgado sustituir la medida acordada en su oportunidad, por otra menos gravosa por lo que se considera improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por los Abogados ENRIQUE TREMONT RIVAS Y FRANKLIN RINCONES MILANO, actuando en su carácter de Defensores en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control.
Abg. Maria Gabriela Faria Morantes.
El Secretario
Abg. Alejandro Rodríguez