ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003297
ASUNTO : RP01-P-2008-003297
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy tres de quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), a las 8:45 de la mañana, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº RP01-P-2008-003297, seguida al ciudadano FELIX MANUEL PADRON HERRERA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/12/1.980, titular de la cédula de identidad Nº 14.994.018, casado, de oficio agricultor, hijo de Esteban Padrón y Teolinda Herrera, residenciado en la Calle la Trinidad de Cocollar, casa S/N, frente al Seminario, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTONIO ROMERO (occiso), LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICZA COA MALAVE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. NEIDA MATA y el Alguacil de Sala CESAR RENGEL, en la sala Nº 3B de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente ABG. EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público, la victima VICZA ZORAIDA COA MALAVE, el imputado de autos previa comparecencia por traslado. No se encontrándose presente el defensor Público ABG. JESUS MEZA DIAZ Seguidamente, el juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL
EL Fiscal tercero auxiliar del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL expuso: “ Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 13-08-08 que cursa a los folios 73 al 83 ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano FELIX MANUEL PADRON HERRERA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/12/1.980, titular de la cédula de identidad Nº 14.994.018, casado, de oficio agricultor, hijo de Esteban Padrón y Teolinda Herrera, residenciado en la Calle la Trinidad de Cocollar, casa S/N, frente al Seminario, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICZA COA MALAVE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida privativa de libertad decretada 15 de julio de 2008, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana VICZA COA MALAVE, quien expone: el Sr. Félix Padrón herrera llego al frente de mi casa a eso de las 4 de la tarde le pregunto a mi hijo de 10 años y le pregunto si estaba el papa y el le dijo que lo llamara y él le dijo para que no se papi, bueno el salio y al rato escuche una discusión donde el le decía a mi esposo que lo iba a matar ese día, y que iba a matar a mi hija y a mi y que después lo iba a matar ese día, yo salí y el señor me saco de una silla y me dijo palabras obscenas y el dijo yo voy a buscar un arma porque los iba a matar el se fue y luego regreso con un machete y el primero se lo tiro a mi hija yo salí corriendo y busque cuna chicota y trate de impedirlo y yo viendo las intenciones que tenia de matarlo porque dijo que lo iba a matar eses día, yo le metí un chicorazo y el señor se paro furioso se quito la camisa brinco las cercas parecía un animal y llego regreso con otro machete violentó las puertas que las mismas quedaron inservibles, se metió y le dijo a mí esposo que se tenia que morir hoy, lo agarro por el brazo y lo saco a la calle, se metieron los vecinos y este les dio cachetadas y les dijo grosería, entraron otros vecinos y el dijo que no se metieran porque los iba a matar como a nosotros, agarró a mi esposo a una distancia de 10 metros y estuvieron hablando yo no se de que y el decía que lo tenia que matar ese día, que se tenia que morir, que paso no se, que paso con esa amistad, yo salí a buscar a la policía y cuando regrese ya estaba muerto y cuado yo regrese el vino a terminar lo que había hecho, el quería matarnos a mi también y a mis hijos y unos vecinos lo agarraron y le dijeron piérdete ya hiciste lo que querías, yo tenia que proteger a mis hijos de 4 y 10 años, jamás tuve nada que ver con él, para los vecinos todo, para él el cable de mi casa se lo presente, hasta las sardinas para que comiera y pido todo el peso de la ley para este señor, por que puede hacer lo mismo en contra de mis hijos de mi persona. Es todo.-
EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al imputado, FELIX MANUEL PADRON HERRERA ,del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa- Publica ABG. JESUS MEZA DIAZ, quien expuso: “ EN PRINCIPIO LA DEFENSA SE OPONE A ADMISION DE LA ACUSACION POR NO HAYARSE CUBIRTO LOS EXTREMOS DEL 426 DEL COPP, que tienen carácter concurrentes, si el Tribunal decidiera admitirla y dictare el auto de apertura a juicio la defensa se acoge a l principio de la comunidad de la prueba por lo que hará suyas las ofrecidas por la fiscalia y que las documentales no sean admitidas de manera autónoma sino confrontadas en un juicio oral y publico con sus suscribí entes, en todo caso de darse la admisión solicito que a mi representado se le otorgue la palabra a los fines de las formulas alternativas de prosecución donde sea su decisión enfrentar u juicio o admitir Los hechos. Solicito copias del acta. Es todo.
DECISION
Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oído a la representación de la victima y al acusado así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano FELIX MANUEL PADRON HERRERA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/12/1.980, titular de la cédula de identidad Nº 14.994.018, casado, de oficio agricultor, hijo de Esteban Padrón y Teolinda Herrera, residenciado en la Calle la Trinidad de Cocollar, casa S/N, frente al Seminario, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICZA COA MALAVE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 25 de mayo de 2008, todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 81 al 83 ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Y se me imponga de forma inmediata la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Solicitando se le rebaje a la mitad y se le agreguen los atenuantes Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de FELIX MANUEL PADRON HERRERA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/12/1.980, titular de la cédula de identidad Nº 14.994.018, casado, de oficio agricultor, hijo de Esteban Padrón y Teolinda Herrera, residenciado en la Calle la Trinidad de Cocollar, casa S/N, frente al Seminario, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICZA COA MALAVE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de del homicidio intencional simple previsto y sancionado en el 405 del Código penal es doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo normalmente aplicable la de quince (15) años la de DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del código penal venezolano, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante genérica establecida en el articulo 74, numeral 4° del código penal venezolano, en ese mismo sentido con lo establecido, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte el cual establece que el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de a que a que establece el limite mínimo correspondiente. Es por lo que la pena por este delito seria de DO CE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo en cuanto al delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el articulo 416 de Código penal, que contempla una pena de TRES A SEIS MESES DE ARRESTO, se convierte igualmente en presidio y se aplicara la pena del delito mas grave, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del código penal Venezolano, donde se establece la concurrencia de dos o mas delitos y la forma de aplicar sus penas, de conformidad con el mismo articulo en cuanto al delito de arma blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal venezolano, el computo de la pena se realiza d e la manera siguiente: de conformidad con el artículo 37 la media aplicable seria de cuatro (4) años, de conformidad con el artículo 74 numeral 4, en atención a la atenuante genérica alegada por la defensa, se rebaja la pena al limite inferior que contempla este tipo penal en virtud de ello la pena aplicable seria de tres (3) años y asimismo tomando en consideración con lo establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal, esta juzgadora, considera necesario rebajar ala mitad la pena a imponer por este delito quedando la misma en un a forma definitiva de un (01) año y seis (6) meses y en atención a lo previsto en el artículo 87 del orgánico penal venezolano, se le aumentará en sus dos terceras partes a la pena del delito mas grave y se realiza asimismo la conversión de la especie de prisión a presidio, en consecuencia y por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano FELIX MANUEL PADRON HERRERA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/12/1.980, titular de la cédula de identidad Nº 14.994.018, casado, de oficio agricultor, hijo de Esteban Padrón y Teolinda Herrera, residenciado en la Calle la Trinidad de Cocollar, casa S/N, frente al Seminario, Estado Sucre-, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICZA COA MALAVE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal CUMPLIR UNA PENA DE TRECE (13) años de presidio, más las accesorias de ley contempladas artículo 13 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 15 de enero del año 2022, pena que cumplirá en el internado judicial de Cumana. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ
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