REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004624
ASUNTO : RP01-P-2007-004624


Vista la solicitud formulada por el Defensor Público Penal, ABG. JESUS AMARO, quien pidió le sea revisada la medida cautelar decretada por este Tribunal en contra de su defendido SAMUEL LEANDRO VILLARROEL LOPEZ, por cuanto, el mismo Por cuanto el mismo trabaja en la empresa Festun, y el cumplimiento de la medida tal y como fue acordado en su oportunidad le causa graves perjuicios económicos por cuanto le descuentan un día a la semana de su salario y en virtud de ello; solicito sea extendida la periodicidad de la medida cautelar; en tal sentido, quien suscribe Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, Jueza Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, asumo el conocimiento de la presente y este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.

Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión.

Revisado el Sistema Juris 2000, donde se hace el registro electrónico de las presentaciones de los imputados, ante la Unidad de Alguacilazgo, se observa que el imputado SAMUEL LEANDRO VILLARROEL LOPEZ, se encuentra cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fue impuesto por este Tribunal, el 18 de Diciembre del 2007, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 8 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, siendo la última de estas presentaciones, el día 14/1/2009, por lo que debe mantenerse la medida y es procedente la revisión, por cuanto ha respondido a su obligación ante el Tribunal.

La medida de coerción personal, dictada en esta causa, fue con la finalidad de mantener un control del imputado, durante el desarrollo de la investigación, a los fines de facilitar su localización, en caso que se requiera su presencia en los actos y actuaciones que tengan lugar durante ese proceso, pero ello no puede significar un detrimento al libre desenvolvimiento y el desarrollo de las actividades laborales del imputado, pues la obligación que se le impuso fue la de presentarse periódicamente ante la Unidad de Alguacilazgo, lo cual está cumpliendo.

En este sentido y vistas las solicitud que anteceden, este Tribunal de Control, como guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, y de las actas procesales se evidencia que y de las actas procesales se evidencia que el imputado de autos, presunto autor del hecho punible que nos ocupa, posee un residencia fija donde poder ser localizado, aunado a ello no se presume la posible materialización, observándose pues que no existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, se considera la presente solicitud ajustadas a derecho, por lo tanto se admite el presente escrito; se acuerda alargar las oportunidades de las presentaciones, el cual se deberá realizar cada 30 días por ante la La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, en consecuencia se ordena oficiar esa La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, Decisión esta que no desnaturaliza la finalidad de la medida, pues igualmente se mantiene el control de la Autoridad Judicial sobre la conducta del imputado, quien mantiene la obligación de cumplir con las presentaciones, pero con menos perjuicios y menores limitaciones.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara con lugar, la solicitud de ampliar el régimen de presentación periódica, formulada por la defensa del imputado SAMUEL LEANDRO VILLARROEL LOPEZ y en consecuencia le establece un nuevo régimen de presentaciones ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, el cual deberá realizar cada 30 días. Se acuerda Librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,