REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000128
ASUNTO : RP01-P-2009-000128
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en el día de hoy 14 de enero del año dos mil 2009 siendo las 7:45 de la noche se constituyó en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañado de la Secretaria ABG. VERONICA PEÑA y el Alguacil JESUS VASQUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0000128, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ en contra del ciudadano JULIO LORENZO ZAPATA SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el Defensor Privado Abg. JOSE GAMARDO, portador de la cedula de identidad N° 8.440.480 inscrito en ipsa bajo el N° 29.988, Con domicilio procesal en la calle Bolívar Quinta Gratizara frente al hospital, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó tener abogado privado, designándosele en este acto al Defensor Privado Abg. JOSE GAMARDO, quien aceptó el cargo recaído en su persona, juramentándose en este acto. Se dio inicio al acto explicando la Juez el motivo del mismo y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado JULIO LORENZO ZAPATA SERRANO en perjuicio del EFRAIN ADOLFO PRINCE SUAREZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo 9° contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y que dieron origen a la detención de los referidos ciudadano. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que se desprenden del acta policial, acta de investigación penal y acta de inspección, es por lo que solicito para el imputado la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, descritas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.
EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando llamarse JULIO LORENZO ZAPATA SERRANO, venezolano; mayor de edad; de 38 años; natural de esta ciudad, nacido en fecha 28 de Abril DE 1970, portador de la cédula de identidad N° 10.947.010; soltero, de oficio Comerciante, natural de esta ciudad y residenciado en la Urbanización Barrio Sucre, Avenida Principal, 4-A, de esta ciudad y expone: “Me acojo al precepto constitucional, No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal “, así mismo solicito copias del acta. Es todo.”
DECISION
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO en perjuicio del ciudadano EFRAIN ADOLFO PRINCE SUAREZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: acta policial cursante al folio 03, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y que dieron origen a la detención del ciudadano de autos; cursa al folio 01 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la recepción del presente procedimiento, folio 03 inspección número 135, cursa al folio 06 Denuncia de oficio interpuesta, riela al folio 07 Reconocimiento y Avalúo Legal de experticia de Laboratorio de Criminalistica, riela al folio 09 dictamen Pericial 9700-263-0059-V-028-09 del CIPPC del Área de experticia de vehículos suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 11 riela práctica de las actuaciones policiales del expediente I-019.789 instruido por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano JULIO LORENZO ZAPATA SERRANO, venezolano; mayor de edad; de 38 años; natural de esta ciudad, nacido en fecha 28 de Abril DE 1970, portador de la cédula de identidad N° 10.947.010; soltero, de oficio Comerciante, natural de esta ciudad y residenciado en la Urbanización Barrio Sucre, Avenida Principal, 4-A, de esta ciudad , Consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná. Igualmente y en virtud de la solicitud fiscal este Tribunal acuerda que la presente causa se continué por el procedimiento Ordinario.