REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000127
ASUNTO : RP01-P-2009-000127

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en el día de hoy 14 de enero del año dos mil 2009 siendo las 8.10 de la noche, se constituyó en la sala N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañado de la Secretaria ABG. VERONICA PEÑA y el Alguacil JESUS VASQUEZ a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0000127, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la fiscalia Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA, en contra del ciudadano ANTHONY RAFAEL AVILA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA el Defensor Público Abg. JESUS MEZA. el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, designándosele en este acto al Defensor Público Abg. JESUS MEZA quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto explicando la Juez el motivo del mismo, y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOCISION FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado ANTHONY RAFAEL AVILA JIMENEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ciudadano VICTOR CASTAÑEDA, previsto y sancionado en el Artículo 458, 277, ambos del Código Penal; 25, 15 Y 16 DE LA Ley de Armas y Explosivos, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y que dieron origen a la detención de los referidos ciudadanos, Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que se desprenden del acta policial, acta de investigación penal y acta de inspección, es por lo que solicito para el imputado la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, descritas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando de ellos llamarse y ser AVILA JIMENEZ ANTHONY RAFAEL, venezolano; mayor de edad; de 21 años; natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-01-87 portador de la cédula de identidad N° 18.417.807; soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el Cumanagoto, San Luís sector III, calle 15 casa 16 de esta ciudad, y expone: “bueno yo agarre al chamo de la pepsicola yo lo robe, sin nada le entregue los riales a la pure y ella se los entrego a el, es todo. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: una vez realizada las actuaciones y escuchada la declaración de mi defendido la defensa pide en principio se desestime el delito de porte ilícito de arma blanca y de mantenerse el robo seria en calidad de genérico lo que obviamente da una ventaja a mi defendido en cuanto a que no se cumple los requisitos del 250 del COPP para privarlo de la libertad toda vez que no tiene registro policial la pena no llega a los 10 años y no hay peligro de fuga mas aun cuando los propios testigos que cursan en autos reconocen que mi representado trabaja como pescador en la zona donde ocurrienron los hechos que se investigan , se trata aquí de entender que si bien se incurrió en un hecho punible la privación seria una medida altamente gravosa para mi defendido y que una cautelar sustitutiva a la privación cualquiera de la establecida en el código aseguraría el proceso penal sin arriesgarle la integridad a mi defendido., él a declarado que robo por necesidad aunque no lo justifica y considera esta defensa que recluirlo seria someterlo a la posibilidad de que agrave su condición delictual por eso solicito una cautelar sustitutiva a la privación que puede ser incluso fianza o arresto domiciliario con apostamiento policial. Vistas las circunstancias en que se sucedieron estos hechos la defensa considera que aun no es un peligro para la sociedad ya que puede redimirse incluso como declaran los testigos vive en un hogar de pescadores, pido copia del acta es todo” esta defensa, vista la exposición de las Fiscal del Ministerio público, no se opone a la pretensión de la misma así mismo solicito copias del acta. Es todo.”

SOLICITUD Y EXPOCISION FISCAL

Se deja constancia que la Fiscal solicita el derecho de palabra y el tribunal concede el derecho de palabra: Vista la confesión realizada por el imputado esta representación fiscal subsana el escrito de presentación y solicita con todo el respecto medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 de COPP. Es todo.

DECISION

Acto Seguido el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ciudadano VICTOR CASTAÑEDA y EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 458, 277, ambos del Código Penal; 25, 15 Y 16 DE LA Ley de Armas y Explosivos ; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: acta policial cursante al folio 03, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y que dieron origen a la detención del ciudadano de autos; cursa al folio 05 Acta de Denuncia rendida por el ciudadano CASTAÑEDA MATA VICTOR, riela al folio 06 acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la recepción del presente procedimiento; cursa al folio 10 inspección numero 133 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, riela al folio 12 planilla de remisión de objetos numero 36-09 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, riela al folio 13 reconocimiento legal numero 018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 19 memorandun No. 9700-174-SDEC-070, donde se deja constancia que el ciudadano de autos no presentan entradas policiales, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1, 2 y 3del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 1, 2 y 3 del articulo 250 ejusdem, encontrándose acreditado los ordinales 2 y 3 del primer aparte del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorgar las MEDIDAS JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano AVILA JIMENEZ ANTHONY RAFAEL, venezolano; mayor de edad; de 21 años; natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-01-87 portador de la cédula de identidad N° 18.417.807; soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el Cumanagoto, San Luís sector III, calle 15 casa 16 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ciudadano VICTOR CASTAÑEDA, previsto y sancionado en el Artículo 458, 277, ambos del Código Penal; 25, 15 Y 16 DE LA Ley de Armas y Explosivos Igualmente y en virtud de la solicitud fiscal este Tribunal acuerda que la presente causa se continué por el procedimiento Ordinario.