REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2002-000078
ASUNTO : RJ01-S-2002-000078
CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de cese de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la cual fuera solicitada por el Abg. ELOY RENGEL OTERO en fecha 15 de julio de 2003; actuando conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a decretar el Cese de Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre los imputados ENZO LUIS GONZALEZ ANTON Y DANIEL JOSE FIGUERA SEGURA, a quienes se les seguía por ante este Tribunal Causa por uno de los delitos previstos en el código penal como lo es el de Robo Agravado en perjuicio de YANELIS MERCEDES VASQUEZ, en este estado la ciudadana jueza ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES se avoca al conocimiento de la causa y en virtud de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve: consta en el expediente que por decisión dictada en fecha 06 de septiembre del año 2002 se decreto en contra de los Ciudadanos ENZO LUIS GONZALEZ ANTON Y DANIEL JOSE FIGUERA SEGURA, Medida Cautelar de Presentación cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal por un periodo de seis (6) meses conforme a lo establecido en el N° 3° del artículo 256 en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ha transcurrido un lapso superior a dos años desde el momento en que les fuere impuesta dicha medida, y en virtud de que se ha fijado audiencia oral para decretar dicho cese de medida cautelar, y la misma no se ha celebrado por diversas circunstancias este juzgado hace un revisión de oficio de la misma y considera que opera de pleno derecho el cese de toda medida de coerción personal, impuesta a los ciudadanos ENZO LUIS GONZALEZ ANTON Y DANIEL JOSE FIGUERA SEGURA, es por lo que mediante la presente decisión; se prescinde de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, este Tribunal Quinto de Control actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION IMPUESTA A LOS IMPUTADOS ENZO LUIS GONZALEZ ANTON Y DANIEL JOSE FIGUERA SEGURA, POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL N° 3° DEL ARTÍCULO 256 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,