ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000277
ASUNTO : RP01-P-2008-000277

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, TRECE de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 02:00 de la tarde se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo del Juez Abg. Maria Gabriela Faria Morantes, acompañada del ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ, Secretario Judicial y del alguacil de sala ciudadano JUAN BASTARDO, en la sala N° 3-B de este Circuito Judicial Penal, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado GERARDO AGUSTIN ROQUE GUEVARA, por estar presuntamente incurso en el delito del delito VIOLENCIA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de las ciudadana MARIANNY DEL VALLE QUIJADA UGUETO y WILMARYS THAI GONZALEZ UGUETO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentra presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. ESLENYS MUÑOZ, el imputado; así como la Defensora Pública Abg. CAROLINA MARTINEZ. Seguidamente el juez da apertura a la Audiencia Preliminar, y de conformidad con el artículo 118 del COPP. Seguidamente se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. En este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOCISION FISCAL
La representación Fiscal, expuso: “ Ratifico la presente acusación de VIOLENCIA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 277 del Código Penal, el primero en contra de la victima MARIANNY DEL VALLE QUIJADA UGUETO, y el segundo en contra del Estado Venezolano, cuando el imputado presentado un arma blanca se presenta en la Urb. Brisas del Golfo en la residencia de la victima, sujetándola por el cuello con un arma blanca logra introducirse en la vivienda, posteriormente al presentarse la ciudadana MARIANNY DEL VALLE QUIJADA UGUETO, vuelve a ingresar a la residencia violando la puerta y entrando con un machete. En vista del llamado que hicieran las victimas a la policía, se logra la detención del imputado de autos encontrándole un arma blanca tipo navaja en las afueras de la residencia. Por todas estas razones esta representación fiscal solicita que se admita totalmente la acusación. Es todo”.

LAS VICTIMAS

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima MARIANNY DEL VALLE QUIJADA UGUETO, quien expuso: “Lo que dijo la fiscal fue lo que sucedió ese día”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana WILMARYS THAI GONZALEZ UGUETO, quien expone: “Lo que dijo la abogada aquí presente es cierto, lo del machete también es verdad, quiero que se haga justicia porque hubo menores de edad, mi sobrina y mi hermana, de 7 y 12 años, quienes se despertaron cuando el sujeto nos agredió y eso no se puede quedar así. Es todo”.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: No entiendo lo del machete, ya que en el momento en que la policía me detiene, tuvieron que llevar el machete con ellos, incluso cuando me agarraron y me llevaron a la policía las señoras tenían el machete. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa no hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, puesto que la misma reúne los requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 336 del COPP, una vez que usted se pronuncie sobre la acusación, le pido que conceda la palabra a mi representado a ver si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos. Solicito copia del acta. Es todo”.
DECISION

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 28/04/2008, por los delitos de VIOLENCIA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 277 del Código Penal, hechos ocurridos en fecha 18/01/2008, cuando el imputado agarró por el cuello a la victima MARIANNY DEL VALLE QUIJADA UGUETO, sacándole además una navaja y colocándosela en el cuello, quien se metió en varias oportunidades para su cuarto y logró safarse de él y quien al momento de presentarse la policía fue aprehendido, presentado la victima MARIANNY DEL VALLE QUIJADA UGUETO lesiones en varias partes del cuerpo. En virtud de ello, a criterio de quien aquí decide los hechos anteriormente narrados se subsumen en el delito de VIOLENCIA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias, licitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tal y como aparecen descritas a los folios 52 de la presente causa. TERCERO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, la juez advierte al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual éste manifestó: “Admito los hechos y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. En este estado se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado esta defensa solicita que se aplique la rebaja correspondiente al articulo 376 y la conversión de pena por motivo que el porte ilícito de arma blanca, la cual abarca el delito de violencia física previsto en la ley, numeral 4 del articulo 374 del COPP, el cual significa cualquier circunstancia que aminore la gravedad de la pena, que para el caso de autos significa que mi representado presenta buena conducta. Es todo”. Se le otorga la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “No me opongo a la solicitud de la defensa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Quinto de Control, vista la admisión de los hechos por el imputado de autos GERARDO AGUSTIN ROQUE GUEVARA por el delito de VIOLENCIA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 277 del Código Penal, este Juzgado Quinto De Control procede a imponer de forma inmediata la pena, en atención a las consideraciones siguientes Atendiendo a lo planteado por el acusado, lo expuesto por el fiscal y lo solicitado por la defensa, el Tribunal para decidir, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, no habiendo objeción de la fiscalía del Ministerio Público. El hecho por el cual fuera acusado el ciudadano GERARDO AGUSTIN ROQUE GUEVARA, es el delito de VIOLENCIA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 277 del Código Penal , el cual contempla una pena de tres a cinco años de prisión, lo que sumado en sus extremos da una pena de ocho años de prisión, a lo cual se le aplica la simetría establecida en el artículo 37 del código penal, dando una pena a aplicar de cuatro años de prisión; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal código penal, se le rebaja a tres años de prisión, quedando como pena a aplicar la pena de 3 años de prisión; aplicándosele lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena de un tercio a la mitad de la pena, considerando quien aquí decide, que la rebaja será de un tercio de la pena; es decir, se le rebaja a dos años de prisión, siendo que por la aplicación de el articulo 88 del código penal el cual está referido al concurso de delitos se le suma a la pena aplicable el lapso de seis meses, quedando como pena definitiva a aplicar, la pena de dos años seis meses de prisión. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano GERARDO AGUSTIN ROQUE GUEVARA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.052.559, soltero, nacido en fecha 22-09-1976, obrero, natural y residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Manzana 01, casa N° 048, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de dos años seis meses de prisión, declarando igualmente el cese de todas las medidas cautelares que pesan sobre el imputado, por considerar este tribunal que las mismas se justificaban para garantizar las resultas del proceso y en este estado se hacen innecesarias.