REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004329
ASUNTO : RP01-P-2008-004329

RP01-P-2008-4329

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La ciudadana YAMILET DELAGDO GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Décima (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos JESUS IVAN CALZADILLA BARRIOS Y ALEXANDER JOSÉ PEREZ BARRIOS, en razón que, la averiguación penal se inicia en fecha 27/09/2008, mediante denuncia presentada por la ciudadana ARMENIA DEL VALLE GONZÁLEZ NUÑEZ por ante el Departamento de Investigación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la cual manifestó que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PEREZ BARRIOS la aguantaba para que el ciudadano JESÚS IVAN CALZADILLA BARRIOS la golpeaba; agrega la representación fiscal que en cursa al folio 21 Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima.-

Finalmente expresa la Fiscal actuante que, analizadas las actas procesales observa que se configura los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la victima señala en su denuncia que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PEREZ BARRIOS la aguantaba para que el ciudadano JESÚS IVAN CALZADILLA BARRIOS la golpeaba, así mismo se observa de la denuncia que la victima manifestó que no tenía testigo que den fe de lo sucedido en un eventual juicio oral y publico argumentando la representante del Ministerio Público que igualmente se observa de las actuaciones, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dicho ciudadano de acuerdo a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado, dado que el único recaudo existente en las actuaciones, del cual pudiera derivarse o evidenciarse responsabilidad o participación del imputado en el hecho, es solo la denuncia de la victima que cursa a las actuaciones sin ningún otro recaudo que de sustento a la misma, por lo que tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio dos (2), cursa recaudo levantado consistente en Acta de Investigación Penal, en la que funcionarios adscritos Destacamento Policial n° 11 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de la actuación policial que ha sido señalada en su escrito por la representación fiscal, en la que detienen a los ciudadanos JESÚS IVAN CALZADILLA BARRIOS, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.677.859, nacido en fecha 24/06/1981, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Antonia Barrios y Arquímedes Jesús Pérez, domiciliado en Los Altos de Sucre, Invasión Bendición de Dios, detrás de la Policía, casa s/n, Estado Sucre y ALEXANDER JOSÉ PEREZ BARRIOS, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.764.441, nacido en fecha 18/03/1979, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Antonia Barrios y Arquímedes Jesús Pérez, domiciliado en Los Altos de Sucre, Invasión Bendición de Dios, detrás de la Policía, casa s/n, Estado Sucre.- Cursa al folio tres (3) acta de exposición de denuncia que formula la ciudadana ARMENIA DEL VALLE GONZÁLEZ NUÑEZ, quien manifiesta que comparece por ante ese Despacho Policial a denunciar a los ciudadanos Jesús Calzadilla y Alexander Pérez, ex concubino y ex cuñado, y manifestó que tenía un tanque de agua en su casa, que era de su hijo y el señor Jesús Calzadilla quien era su ex pareja, lo fue a buscar sin su permiso y ella lo tenía ocupado ya que de allí se estaba agarrando agua porque a ella le están construyendo una casita, cuando ella le va a preguntar por el tanque el le dijo que eso no era de ella y la empujo cunado caigo al suelo este señor la agarro por el cuello y la estaba ahorcando, la suelta y le dio un golpe en la cara, su hermano Alexander Pérez la aguanto y le estaba amenazando con darme unos golpes.- Cursa a los folios cuatro (4), cinco (5), seis (6), once (11 y doce (12) actuaciones relacionadas con las Medidas de Protección y Seguridad acordadas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra de los imputados ciudadanos Jesús Iván Calzadilla Barrios Y Alexander José Pérez Barrios. Al folio siete (7) cursa Informe Médico donde se deja constancia de las agresiones sufridas por la victima. Al folio dieciséis (16) cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y de los detenidos. En fecha 26 de Septiembre de 2008, dicta la Fiscalía auto de inicio de la averiguación penal, cursando al folio dieciocho (18). Se observa al folio diecinueve (19) memorando donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales.- Cursa al folio veintiuno (21) resultado de Medicatura forense n° 162 de fecha 27/09/2008 donde el médico Forense deja constancia que la ciudadana Armenia del Valle González Núñez presento contusión equimótica en tercio medio de brazo derecho, refiere dolor a nivel cervical sin evidencia de lesión de interés medico legal, Asistencia médica por un día, curación e incapacidad por cinco días sin secuelas. A los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) cursa escrito mediante el cual la Representante del Ministerio Público coloca a disposición del Tribunal al imputado de autos y solicita al Tribunal ratifique las Medidas de Protección y Seguridad decretada por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputado. A los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) cursa acta de presentación de detenidos mediante la cual previo solicitud de la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal ratifica las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo al acta de denuncia cursante en actas procesales, estima quien decide, que ciertamente se cometió un hecho punible en perjuicio de la ciudadana ISNOVAL DEL VALLE LÓPEZ SUBERO, al habérsele amenazado y golpeado la integridad física a su persona, permitiendo calificar el hecho punible como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que el factor determinante para el esclarecimiento del hecho investigado, es la versión de la víctima, persona clave para aportar valiosa información, principalmente para la individualización de sus agresores, así como para aportar datos de identificación de personas cercanas al lugar que pudieran haber presenciado la amenaza que sufriera, más sin embargo, se desprende de su dicho inicial, el desconocimiento de la identidad de personas que pudieran fungir como testigos del hecho, todo lo cual es innegable que no conduce a recabar elementos que permitan validamente dar continuidad a la investigación iniciada, en función de arribar a un resultado concreto como lo sería el total esclarecimiento del hecho y observando el aporte que a la investigación hace el dicho de la víctima, en aplicación de un criterio lógico y razonable, resulta sumamente improbable incorporar nuevos datos a la investigación, menos aun que existan bases para un posible enjuiciamiento, si no se cuenta ni con la aproximación de la identidad de quien o quienes pudieran resultar testigos en la causa, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-

DECISION

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida contra los ciudadanos JESÚS IVAN CALZADILLA BARRIOS, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.677.859, nacido en fecha 24/06/1981, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Antonia Barrios y Arquímedes Jesús Pérez, domiciliado en Los Altos de Sucre, Invasión Bendición de Dios, detrás de la Policía, casa s/n, Estado Sucre y ALEXANDER JOSÉ PEREZ BARRIOS, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.764.441, nacido en fecha 18/03/1979, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Antonia Barrios y Arquímedes Jesús Pérez, domiciliado en Los Altos de Sucre, Invasión Bendición de Dios, detrás de la Policía, casa s/n, Estado Sucre por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal