REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004315
ASUNTO : RP01-P-2008-004315
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La ciudadana YAMILET DELAGDO GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Décima (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra CARLOS EDUARDO GARCIA ZURITA, en razón que, la averiguación penal se inicia en fecha 25/09/2008, mediante denuncia presentada por la ciudadana Marvella de Jesús García por ante el Destacamento Policial n° 12 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la cual manifestó que el ciudadano Carlos Eduardo García Zurita la amenazó con matarla; agrega la representación fiscal que en cursa al folio 09 boleta de Notificación donde se deja constancia que fueron impuestas medidas de Protección y seguridad en contra del imputado.-
Finalmente expresa la Fiscal actuante que, analizadas las actas procesales observa que se configura el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la victima señala en su denuncia que el ciudadano Carlos Eduardo García Zurita, la amenazo con golpearla y con venderle sus enseres domésticos, así mismo se observa de la denuncia que la victima manifestó que no tenía testigo que den fe de lo sucedido en un eventual juicio oral y publico, argumentando la representante del Ministerio Público que igualmente se observa de las actuaciones, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dicho ciudadano de acuerdo a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado, dado que el único recaudo existente en las actuaciones, del cual pudiera derivarse o evidenciarse responsabilidad o participación del imputado en el hecho, es solo la denuncia de la victima que cursa a las actuaciones sin ningún otro recaudo que de sustento a la misma, por lo que tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio dos (2) y tres (3), cursa recaudo levantado consistente en Acta Policial de fecha 25/09/2008, en la que funcionarios adscritos Destacamento Policial n° 12 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de la actuación policial que ha sido señalada en su escrito por la representación fiscal, en la que detienen al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA ZURITA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.674.189, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en la Calle San Juan, casa n° 14-A, Barrio Daniel Carias, Municipio Montes del Estado Sucre, en esa misma fecha en la casa de habitación de la ciudadana Marbella García Zurita.- Cursa al folio cuatro (4) acta de exposición de denuncia que formula la ciudadana MARVELLA DE JESÚS GARCIA ZURITA, quien manifiesta que comparece por ante ese Despacho Policial a denunciar a su hijo Carlos Eduardo García, quien la amenazó de muerte e intento agredirla físicamente.- Cursa a los folios cinco (5), seis (6), siete (7) , ocho (8), nueve (9) , diez ( 10) y once (11) actuaciones relacionadas con las Medidas de Protección y Seguridad acordadas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputado ciudadano Carlos Eduardo García Zurita. Al folio diecisiete (17) cursa acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y del detenido. En fecha 27 de Septiembre de 2008, dicta la Fiscalía auto de inicio de la averiguación penal, cursando al folio diecinueve (19).- Se observa al folio veinte (20) memorando que registra que el imputado de autos no registra entradas policiales; a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) cursa escrito mediante el cual la Representante del Ministerio Público coloca a disposición del Tribunal al imputado de autos y solicita al tribunal ratifique la Medida de protección y Seguridad decretada por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputado. A los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) cursa acta de presentación de detenidos mediante la cual previo solicitud de la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal ratifica las Medidas de seguridad y protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo al acta de denuncia cursante en actas procesales, estima quien decide, que ciertamente se cometió un hecho punible en perjuicio de la ciudadana MARVELLA DE JESÚS GARCIA, al habérsele amenazado con causarle muerte a su persona, permitiendo calificar el hecho punible como el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que el factor determinante para el esclarecimiento del hecho investigado, es la versión de la víctima, persona clave para aportar valiosa información, principalmente para la individualización de sus agresores, así como para aportar datos de identificación de personas cercanas al lugar que pudieran haber presenciado la amenaza que sufriera, más sin embargo, se desprende de su dicho inicial, el desconocimiento de la identidad de personas que pudieran fungir como testigos del hecho, todo lo cual es innegable que no conduce a recabar elementos que permitan validamente dar continuidad a la investigación iniciada, en función de arribar a un resultado concreto como lo sería el total esclarecimiento del hecho y observando el aporte que a la investigación hace el dicho de la víctima, en aplicación de un criterio lógico y razonable, resulta sumamente improbable incorporar nuevos datos a la investigación, menos aun que existan bases para un posible enjuiciamiento, si no se cuenta ni con la aproximación de la identidad de quien o quienes pudieran resultar testigos en la causa, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA ZURITA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.674.189, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en la Calle San Juan, casa n° 14-A, Barrio Daniel Carias, Municipio Montes del Estado Sucre por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.-