ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001884
ASUNTO : RP01-P-2006-001884
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de enero del año Dos Mil Nueve (2009), a las 08:45AM, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA y el Alguacil HUMBERTO AVILA Y REINALDO LANZA, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar seguida imputado JUSTO JOSÉ RODRIGUEZ PEREDA; a quien se le inició averiguación por su presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Verificada como fue la presencia de las partes y dejo constancia que se encuentraron presentes la Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público Abg. MILDRED TARACHE, Defensor Público ABG. JESÚS MEZA DIAZ, en representación de la defensoría 5°, el imputado JUSTO JOSÉ RODRIGUEZ PEREDA, previa citación. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, EL Juez informa que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y le informa a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos, En ese sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL
La Fiscal, expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal y que cursa a los folios 44 al 48 de las actuaciones y acuso formalmente al imputado: JUSTO JOSÉ RODRIGUEZ PEREDA, quien es venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.467.787, hijo de Carmen de Pereda y Justo Rodríguez, Casado, y residenciado en Población de manicuare, calle Moscú, casa S/N, al lado de la Galllera, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legitimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, así como se le expidan copias simples de la presente acta”. Es todo.
EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo. 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado JUSTO JOSÉ RODRIGUEZ PEREDA, quien es venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.467.787, hijo de Carmen de Pereda y Justo Rodríguez, Casado, y residenciado en Población de manicuare, calle Moscú, casa S/N, al lado de la Galllera, estado Sucre; y manifestó: “NO querer declarar y se acoge al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “la defensa solicita la no admisión de la acusación por no hallarse cubiertos los extremos del articulo 326 del COPP que son de carácter concurrentes si el tribunal se apartare de este criterio y admite la acusación y dicta el auto de apreturas a juicio la defensa solicito se mantenga la medida cautelar de la que viene gozando mi defendido , me acojo al principio de comunidad de la prueba y que las documentales no se admitan de manera autónoma sino que se confronten en un eventual debate oral y publico, en todo Casio visto el delito precalificado por el ministerio público cuya pena oscila de uno a dos años solicito que si se admite la acusación se le otorgue a mi representado la palabra en cuanto a las formulas alternativas de la prosecución del proceso para que el decida si admite los hechos o va a juicio y copia simple de las actas”. Es todo.-
DECISION
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, asimismo examinada como ha sido la exposición fiscal, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de decidir previamente observa que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a la imputada quien quedo identificada como JUSTO JOSÉ RODRIGUEZ PEREDA, quien es venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.467.787, hijo de Carmen de Pereda y Justo Rodríguez, Casado, y residenciado en Población de manicuare, calle Moscú, casa S/N, al lado de la Galllera, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; en ella se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según escrito acusatorio ratificado en esta sala por el Fiscal del Ministerio Publico el hecho ocurrió en fecha 29-07-2006, cursante a los folios 44 y 48 donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa, asimismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, e indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimientos de medios de prueba y la solicitud del enjuiciamiento de la imputada, en consecuencia se estima procedente admitir TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo mas procedente es que la acusación fiscal sea admitida tal como a sido planteada pero no en la calificación jurídica. Y así se decide. Por las consideraciones expuestas este Juzgado 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por la vindicta pública por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad en contra del ciudadano JUSTO JOSÉ RODRIGUEZ PEREDA, quien es venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.467.787, hijo de Carmen de Pereda y Justo Rodríguez, Casado, y residenciado en Población de manicuare, calle Moscú, casa S/N, al lado de la Galllera, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias, tal y como se describen en el los folios 46 al 48 Acto seguido el Tribunal habiendo admitido la acusación instruye al imputado sobre las medidas de prosecución del proceso, en este caso la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las demás formulas previstas en tal sentido informa al imputado y el mismo manifiesta “admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente este tribunal oída la manifestación del imputado en forma libre y espontánea le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifiesta que oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito se impongan las atenuantes de Ley a mi defendido. Es todo. Se le otorga la palabra a la representación Fiscal y expone. Esta representación no presenta objeción siempre y cuando se cumplan los parámetros del artículo 376 del COPP. Es todo”.- Es todo. Acto seguido el Tribunal 5° de Control, vista la admisión de los hechos objetos del juicio establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado de que le sea impuesta en forma inmediata la pena a los efectos del cálculo de la misma, se observa de conformidad con lo que establece el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena estaría entre los extremos de uno (01) y dos (02) años, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, la pena a imponer en su término medio sería de (18) dieciocho meses de prisión y atendiendo a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 ejusdem, alegada por la defensa, se rebaja seis (6) meses la pena a imponer, quedando la misma en (12) meses de prisión; aunado a esto y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos, se rebaja la pena en la mitad (1/2) es decir seis (6) meses, quedando como resultado la pena definitiva a cumplir en (06) SEIS MESES de PRISIÓN, más las accesorias de Ley. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada la Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado: JUSTO JOSÉ RODRIGUEZ PEREDA, quien es venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.467.787, hijo de Carmen de Pereda y Justo Rodríguez, Casado, y residenciado en Población de manicuare, calle Moscú, casa S/N, al lado de la Galllera, estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. A cumplir la pena definitiva de (06) SEIS MESES de PRISIÓN, más las accesorias de Ley; pena que se cumplirá aproximadamente para el mes de Junio del 2009.
|