REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003412
ASUNTO : RP01-P-2008-003412
RESOLUCIÓN ACORDANDO AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue en el día de hoy, nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:10 a.m., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto De Control, a cargo del Juez, Abg. Aulio Duran La Riva, en compañía del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala a fin de celebrar de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-003412 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los ciudadanos DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO y JESUS MAURICIO GONZALEZ MOTA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ DASILVA ( EMPRESA METALURGICA DASILVA) FRANCISCO JOSÈ BRAVO Y JOSÈ RUPERTO LANZA ZAPATA; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados de autos previo traslado, la Fiscal Séptica del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldon, el Defensor Privado Penal Abg. Enrique Alberto Tremont y la victimas en compañía de su representante legal Nubia Zambrano.- Seguido siendo las 10:15 AM el Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL
Acto seguido el Juez procedió a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 19 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:10 de la mañana funcionarios policiales dieron captura a los precitados ciudadanos dentro de un galpón ubicado en la Zona Industrial del Peñón lugar donde funciona la Empresa EMPRESA METALURGICA DASILVA, luego en que dichos funcionarios recibieron la información que en dicho sitio se estaba suscitando un hecho punible y en virtud de que las victimas denunciaron que habían sido victima de robo por parte de los aprehendidos, y de otro que ya no estaba en el sitio a dichos sujetos se les incauto una suma de dinero que habían sustraído del lugar mencionado y que era producto del robo y hallando en el lugar un arma de fuego tipo escopeta; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito, al igual que los incorporados y presentados en posterior oportunidad por ante la unidad de alguacilazgo, los cuales fueron ofrecidos en el mismo escrito acusatorio como lo son levantamiento planimétrico y la trayectoria balística todos para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V° 15.934.653, fecha de nacimiento 04/09/82, de oficio albañil, edad 24 años, de hijo de Luisa Serrano y Candido Ortiz, residenciado en Campeche Sector 03 Calle 05 parroquia Santa Inés, Cumana. Estado Sucre y JESUS MAURICIO GONZALEZ MOTA, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V° 16.484.326, fecha de nacimiento 13/01/85, de oficio obrero, edad 23 años de profesión Funcionario Policial del Estado Anzoátegui, y residenciado en Campeche , Sector 02, calle 03 Nª 64, de hijo de Rosa de González y Jesús González residenciado en Campeche, sector 03, Nª 64 parroquia Santa Inés de esta Ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ DASILVA ( EMPRESA METALURGICA DASILVA) FRANCISCO JOSÈ BRAVO Y JOSÈ RUPERTO LANZA ZAPATA; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.- Es todo.-
DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ciudadano MANUEL RODRIGUEZ DASILVA quien expuso: No deseo declara, lo que declaramos esta en el expediente.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ciudadano FRANCISCO JOSÈ BRAVO quien expuso: No deseo declara, lo que declaramos esta en el expediente.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ciudadano JOSÈ RUPERTO LANZA ZAPATA quien expuso: No deseo declara, lo que declaramos esta en el expediente.- Es todo.-
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho de los imputados y le concede la palabra a los imputados quienes exponen: No deseamos declara.- Es todo.-
EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Enrique Alberto Tremont, quien expuso: “ Vista la exposición formulada por el ministerio público la defensa esgrime los siguientes alegatos, solicito la desestimación de la acusación por considerar no se llenan los extremos del articulo 326 del COPP, de las actas se desprende y de las declaraciones de las mismas victimas una serie de incongruencias ya que los mismos alegan que fueron tres ciudadanos armados quienes cometieron el hecho, que usaron pasamontañas y robaron una serie de objetos y que presuntamente dichas personas fueron detenidas dentro del r3cinto comercial, si esto fuere cierto la defensa se pregunta donde están los objetos provenientes del delito, a esto la defensa no se explica como no se incautaron estos objetos, así mismo se incauta un dinero a distancia de donde estaban mis representados, lo único que constituye evidencia es una presunta arma que no evidencia que hayan sido de mis auspiciados, así mismo relata la representante fiscal que los imputados fueron señalados por las victimas no siendo esto cierto, a si mismo para demostrar la culpabilidad, participación o autoría de los hechos se debe tener una verdadera certeza judicial lo cual se pudo obtener con un reconocimiento lo cual no re hizo, así mismo se evidencia que del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos los presuntos autores deben proveerse de un medio idóneo para procurar la huida lo cual mis defendidos iban a pie, resultando ello imposible de pensar, así mismo mis auspiciados son personas de intachable conducta, igualmente considero que las condiciones que ocurrieron para decretar la libertad han variado, así mismo ratifico el contenido de los medios ofrecidos por este defensor, solicito la libertad de mis representados, o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente en virtud del principio de comunidad de la prueba hago mías los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público y se me expida copia del acta.- Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputados DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V° 15.934.653, fecha de nacimiento 04/09/82, de oficio albañil, edad 24 años, de hijo de Luisa Serrano y Candido Ortiz, residenciado en Campeche Sector 03 Calle 05 parroquia Santa Inés, Cumana. Estado Sucre y JESUS MAURICIO GONZALEZ MOTA, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V° 16.484.326, fecha de nacimiento 13/01/85, de oficio obrero, edad 23 años de profesión Funcionario Policial del Estado Anzoátegui, y residenciado en Campeche , Sector 02, calle 03 Nª 64, de hijo de Rosa de González y Jesús González residenciado en Campeche, sector 03, Nª 64parroquia Santa Inés de esta Ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ DASILVA ( EMPRESA METALURGICA DASILVA) FRANCISCO JOSÈ BRAVO Y JOSÈ RUPERTO LANZA ZAPATA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten las mismas totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 54 al 55 y sus respectivos vueltos, así como las presentadas por la defensa en el lapso legal todas descritas en las presentes actuaciones en virtud del principio de la comunidad de las pruebas se admiten los medios de pruebas tanto de la representación fiscal como de la defensa.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestaron no acogerse al mismo y su deseo de ir a juicio oral y público.- CUARTO: En virtud de la solicitud de la defensa respecto a la solicitud de libertad o aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, e mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.- QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V° 15.934.653, fecha de nacimiento 04/09/82, de oficio albañil, edad 24 años, de hijo de Luisa Serrano y Candido Ortiz, residenciado en Campeche Sector 03 Calle 05 parroquia Santa Inés, Cumana. Estado Sucre y JESUS MAURICIO GONZALEZ MOTA, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V° 16.484.326, fecha de nacimiento 13/01/85, de oficio obrero, edad 23 años de profesión Funcionario Policial del Estado Anzoátegui, y residenciado en Campeche , Sector 02, calle 03 Nª 64, de hijo de Rosa de González y Jesús González residenciado en Campeche, sector 03, Nª 64parroquia Santa Inés de esta Ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ DASILVA ( EMPRESA METALURGICA DASILVA) FRANCISCO JOSÈ BRAVO Y JOSÈ RUPERTO LANZA ZAPATA. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:35 AM.
Juez Cuarto De Control,
Abg. Aulio Durán la Riva
Secretario judicial de sala,
Abg. Simón Malavé
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