REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004575
ASUNTO : RP01-P-2008-004575

RESOLUCIÓN DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PREVIA ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue el día siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 DE LA mañana se constituyó el Juzgado CUARTO de CONTROL, en la sala No. 02-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la ABG. VERÓNICA PEÑA, secretaria de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-0004575, en contra del imputado GLISOL JOSE GONZALEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LINNSEY MARLIN SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala CARMELO MAIZ y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el Defensor Público Penal ABG. JESUS AMARO el imputado y la victima. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez procedió a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano GLISOL JOSE GONZALEZ, el cual fue presentado en fecha 19-10-2008 y riela a los folios 21 al 22 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, cuando en fecha 20 de Octubre de 2008, se recibió denuncia de la victima de autos en la que manifestó que aproximadamente a la 1:00 AM el ciudadano Glisol González le pidió dinero y como esta no se lo dio, este la agredió físicamente. igualmente expuso así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos, igualmente ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en un eventual juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LINNSEY MARLIN SANCHEZ solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último copia del acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana LINNSEY MARLIN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.189.304 quien manifestó no tener nada que declarar.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez el impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no querer rendir declaración y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.-

EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO PENAL
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JESUS AMARO quien expone: No hago oposición a la acusación fiscal por considerar que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 de COPP, del mismo modo hago como mió las pruebas promovidas por el ministerio publico salvo la declaración del Dr. Alexander García toda vez que no fue promovido para que concurriese con dicha declaración como prueba documental el informe medico del cual ese vendría a dar cuenta en un eventual juicio oral y publico ello de conformidad con lo que ha sido el criterio reiterado del tribunal supremo de justicia de igual modo solicito se deje en el mimo estado de libertad con el cual ingreso a la sala al ciudadano GLISOL JOSE GONZALEZ, así mismo en el caso de admisión de la presente acusación se la otorgué el derecho de palabra al ciudadano a los efectos de que el mismo manifieste su voluntad de acogerse o no a unas de las medidas alternativas de prosecución del proceso en el presente caso la suspensión condicional del mismo. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano GLISOL JOSE GONZALEZ, venezolano, de 29 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.291.304, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Cementerio, Calle Principal, Casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LINNSEY MARLIN SANCHEZ por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido el día 16 de Febrero de 2008, cuando funcionarios adscritos al IAPES, reciben denuncia de la ciudadana LINNSEY MARLIN SANCHEZ, quien manifestó que en fecha 20-10-2008, cuando aproximadamente a la 1:00 AM el ciudadano Glisol González le pidió dinero y como esta no se lo dio, este la agredió físicamente. Segundo: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 41 al 45 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Tercero: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado GLISOL JOSE GONZALEZ, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra la defensora pública quien solicita le sea impuesta a su representado lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Cuarto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano GLISOL JOSE GONZALEZ, venezolano, de 29 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.291.304, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Cementerio, Calle Principal, Casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LINNSEY MARLIN SANCHEZ, por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: . 1.-No consumir en excesos Bebidas alcohólicas, -2 No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana LINNSEY MARLIN SANCHEZ. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Asimismo se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al imputado en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 21 de Octubre 2008, toda vez que según decisión dictada por este Juzgado las presentaciones debían cumplirse por un lapso de 6 meses., para lo cual este Tribunal acuerda librar oficio dirigido a la Prefectura de la población Casanay a los fines de informarle sobre el cesé de las presentaciones acordado el día de hoy. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Ofíciese a la Unidad de Prefectura de la población Casanay notificando de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución cumplido el lapso legal. Así se decide en Cumaná a los 7 días del mes de Enero del año Dos mil nueve Años 198º de la independencia y 149º de la Federación. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:52 am.
El Juez Cuarto Control,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. VERONICA PEÑA.