REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000024
ASUNTO : RP01-P-2009-000024
RESOLUCIÓN ACORDANDO LIBERTAD
Analizada como ha sido la solicitud de libertad sin restricciones presentada ante este Tribunal Cuarto de Control en funciones de Guardia, por la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público; a favor de los ciudadanos ALFREDO JESUS MARCANO ROJAS, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.082.655, de profesión militar, nacido el día y residenciado en el Colinas de Campeche, calle 03, casa No. 07, de esta Ciudad Cumana, Estado Sucre y LUYIS DE JESUS CARRASQUERO PAZO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.344.818, de profesión indefinida y residenciado en Colinas de Campeche, calle 03, casa No. 03, de esta Ciudad Cumana, Estado Sucre; este Tribunal visto que no existe imputación en contra del referido ciudadano, procede a dictar fallo por auto separado en los siguientes términos:
Cursa al folio DOS (02), acta policial suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR LUIS JIMENEZ; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de cómo ocurren los hechos, así mismo que la aprehensión se efectuó sin la presencia de testigos. Ahora bien, este Tribunal considera que los procedimientos policiales en los que se efectúe de revisión corporal de alguien deben ser presenciados por testigos a los fines de que éstos avalen con su testimonio el dicho de los funcionarios policiales, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto de las actas se observa que no existió presencia de testigos del hecho investigado.
Siendo así, este Tribunal considera, que de acuerdo a las exigencias legales, específicamente a las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento policial en cuestión no reúne los requisitos legales lo que ocasiona que ante la falta de elementos y de testigos que convaliden el dicho de los funcionarios policiales no se configura el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALFREDO JESUS MARCANO ROJAS Y LUYIS DE JESUS CARRASQUERO PAZO, haya participado en el hecho bajo estudio, por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal en consecuencia se acoge totalmente y se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ALFREDO JESUS MARCANO ROJAS, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.082.655, de profesión militar, nacido el día y residenciado en el Colinas de Campeche, calle 03, casa No. 07, de esta Ciudad Cumana, Estado Sucre y LUYIS DE JESUS CARRASQUERO PAZO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.344.818, de profesión indefinida y residenciado en Colinas de Campeche, calle 03, casa No. 03, de esta Ciudad Cumana, Estado Sucre; Y Así se decide.
Por todos estos razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge totalmente la solicitud del Fiscal Undécima del Ministerio Público y Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ALFREDO JESUS MARCANO ROJAS, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.082.655, de profesión militar, nacido el día y residenciado en el Colinas de Campeche, calle 03, casa No. 07, de esta Ciudad Cumana, Estado Sucre y LUYIS DE JESUS CARRASQUERO PAZO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.344.818, de profesión indefinida y residenciado en Colinas de Campeche, calle 03, casa No. 03, de esta Ciudad Cumana, Estado Sucre; Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones a la fiscalía actuante de inmediato. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ.
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