REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000336
ASUNTO : RP01-P-2009-000336

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrado como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa, que se le inicia al imputado JEAN CARLOS GUERRA LANZA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-05-1986, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.776.049, residenciado en el barrio Caíguire, sector calle cementerio casa sin /N Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 77 numeral 1 y 11ejudem, en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL BRUZUAL BRUZUAL (occiso). Una vez verificada la presencia de las partes se dejó constancia, que se encuentran presente el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. PEDRO JOSE ARAY, Fiscal Séptima del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. JESUS GUTIERREZ. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor de confianza que lo asista en la presente causa; manifestando el mismo que SI cuenta con defensor de su confianza, por lo que se procede a designar en la sala al Abogado ABG. JESUS GUTIERREZ, con domiciliado en calle Buenos Aires N° 13 detrás del restaurante el teide, de esta ciudad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.452, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Y juro fielmente en cumplir el cargo en el recaído en su persona.
SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra al Representante Fiscal quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 27 /01/2009, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada, del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 27 /01/2009. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 77 numeral 1 y 11ejudem, en perjuicio de JOSE GABRIEL BRUZUAL BRUZUAL. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JEAN CARLOS GUERRA LANZA. Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además estima esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer, la magnitud del daño causado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano JEAN CARLOS GUERRA LANZA, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente fue impuesto el imputado JEAN CARLOS GUERRA LANZA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-05-1986, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.776.049, residenciado en el barrio Caíguire, sector calle cementerio casa sin /N Estado Sucre, del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento libre de todo apremio, prisión o coacción, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que precalifica el representante del Ministerio Publico, quien manifestó NO deseo declarar. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JESUS GUTIERREZ, quien expone: Esta defensa considera que no hay elemento de convicción por cuanto uno de los testigos manifestó que el escucho y que el otro dice que su hermano vio y el otro dice que su hermano le dijo, en este sentido el ministerio publico no sustenta de que mi representado no facilito los medios para la comisión del hechos, esta defensa es del criterio de que si es un testigo del hecho es el que iba en la moto, que es RONALD JOSE CORDIOVA MATA, donde manifiesta que el se encontraba en un taller de su cuñado Jhon Liceth y salio de un carro un muchacho que apodan el pelao con un arma de fuego tipo revolver en sus manos y empieza a disparar aunado a la segunda pregunta que le hace el órgano receptor diga usted las características fisonómicas de los sujetos que cometieron el acto delictivo y este contestó bueno yo vi a uno que su nombre es Carlos José apodado el Pelao, de Piel Blanca de 1,75 metros contextura fuerte cara marcada por el acne, cabello liso, color castaño, de bigotes escasos y vestía un pantalón de Jean y una franela marrón, el cual considera la defensa que es testigo clave y que desvirtúa la calificación dada por le ministerio público en lo que respecta a mi defendido toda vez que considero no tuvo participación en los hechos narrados por el ministerio público, ya que los testigos que se encuentran son referenciales, por lo antes expuesto considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría de mi defendido en los hechos aunado que no comparto la precalificación jurídica del ministerio público, es por lo que se solicito en virtud de insuficiencia de elemento se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP, por considerar que la solicitud fiscal es exagerada, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente la Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo alegatos esgrimidos por la defensa, considera este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho delictual, en perjuicio de JOSE GABRIEL BRUZUAL BRUZUAL (occiso), hecho ocurrido el día 27/01/2009, en horas de la mañana en la Calle El Refugio Diagonal a la Licorería El Refugio, de esta ciudad, donde iba a bordo de una moto la víctima hoy occiso, en la parte trasera cuando el ciudadano Carlos Salazar le disparo con un arma de fuego tipo revolver, según testigos el cual le fue facilitado por el imputado Jean Carlos Guerra Lanza, a sabiendas de que su acompañante Carlos Salzar, iba a cometer un delito. De la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 77 numeral 1 y 11ejudem, en perjuicio de JOSE GABRIEL BRUZUAL BRUZUAL (occiso), y suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del hoy imputado JEAN CARLOS GUERRA LANZA, en la comisión del mismo lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio 1 Trascripción de novedad, suscrita por un funcionario del CICPC, Inspector Armando Vásquez, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica del hospital Central de la ciudad, donde se encuentra una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente del Sector Valle verde de esta localidad, descociendo más detalles al respecto; Acta Investigación Penal, cursante a los folios 02 y 03, suscrita por el Agente Luis Sotillo, funcionario adscrito al CICPC, de fecha 27-01-09, donde se deja constancia de haberse traslado al hospital de realizar la inspección al cadáver luego es abordado por un familiar del occiso, quien presenció los hechos y fue amenazado de muerte por el hoy imputado, le solicito la dirección del sospechoso y proceden a la pesquisa logrando dar con la captura y detención del referido imputado; cursa al folio 5 y su vto. Inspección N° 312, de fecha 27-01-2009, realizada al cuerpo del occiso donde se deja constancia de la descripción del cadáver y de las heridas ocasionadas las cuales fueron dos una en la región lumbar y otra en la cara posterior del muslo de la pierna derecha; al folio 6 y su vto. cursa Inspección N° 313 practicada por funcionarios del CICPC realizada al sitio del suceso; al folio 9 cursa oficio N° 9700-174-SDEC-165, suscrito por funcionarios del CICPC, de fecha 27 -01 -09, donde se deja constancia que el imputado JEAN CARLOS GUERRA LANZA, no presenta registro policial; al folio 11 y su vto. cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Licet Romero Edwars Rafael, de fecha 27-01-09, donde se deja constancia de ser tío del hoy occiso; al folio 12 y su vto. cursa acta de entrevista realizada liceo Bruzual Rafael José, de fecha 27-01-09, en su carácter de tío del occiso; cursa al folio 13 y 14 acta de entrevista del ciudadano Córdova Mata Ronald José, (testigos presénciales de los hechos); cursa al folio 15 memorandum de fecha 27-01-09 donde deja constancia de la solicitud de la experticia del levantamiento planimétrico y trayectoria balística; cursa al folio 18, consta acta de defunción a nombre del ciudadano JOSE GABRIEL BRUZUAL BRUZUAL; todos estos elementos que a criterio de esta juzgadora hacen llegar a la conclusión de la existencia de un hecho punible, de fecha reciente y que no esta evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el participe en calidad de cooperador inmediato en el presente hecho, existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiese llegarse a imponer y peligro de obstaculización, en virtud que el imputado en libertad pudiera influir para que se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, siendo lo procedente declarar Con Lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE. Este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JEAN CARLOS GUERRA LANZA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-05-1986, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.776.049, residenciado en el barrio Caíguire, sector calle cementerio casa sin /N Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 77 numeral 1 y 11ejudem, en perjuicio de JOSE GABRIEL BRUZUAL BRUZUAL. Ordenándose su privación en la Comandancia de la Policía de este Estado, a la solicitud de la Defensa. Se establece seguir el procedimiento por la vía ordinaria En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía, expídanse las copias solicitadas. Resueltas las peticiones de las partes. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR