REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000334
ASUNTO : RP01-P-2009-000334

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2009- 334 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JHONNY MALAVE MARIÑO quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V -21.348.451, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-12-80 de profesión Obrero, residenciado en CANAL PEQUEÑO, BARRIO CARLOS ANDRES PEREZ, CASA SIN NUMERO DE CARIACO, cerca de la Bodega de la señora Flor hijo de Guillermina Mariño y Freddy Gómez y FELIZ MANUEL MAIZ quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V -22.920.702, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-10-87 de profesión Obrero, residenciado en Calle Primero de Mayo Barrio Carlos Andres Perez, Casa Sin Numero De Cariaco, cerca de la Bodega de la señora Flor, detrás del Bloque ocho, hijo de Feliz Máiz y Yarid Bello; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 3° De Código Penal, en perjuicio de PIO JOSÉ GARCÍA. Dejándose constancia que estuvieron presentes los imputados de autos previos traslado, el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CARMEN YUDIHT YNDRIAGO, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.

SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en el día de hoy y pongo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHONNY MALAVE MARIÑO, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V -21.348.451, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-12-80 de profesión Obrero, residenciado en Canal Pequeño, Barrio Carlos Andrés Pérez, Casa Sin Número De Cariaco, cerca de la Bodega de la señora Flor hijo de Guillermina Mariño y Freddy Gómez, y FELIZ MANUEL MAIZ, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V -22.920.702, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-10-87 de profesión Obrero , residenciado en Calle Primero de Mayo, Barrio Carlos Andrés Pérez, Casa Sin Numero De Cariaco cerca de la Bodega de la señora Flor, detrás del Bloque ocho, hijo de Feliz Máiz y Yarid Bello; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3° De Código Penal, en perjuicio del ciudadano PIO JOSÉ GARCÍA. Seguidamente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por cuanto en fecha 28-01-09 fueron detenidos los imputados de autos por haber sido señalados por vecinos del sector como los autores de haber sustraído armas de fuego de la casa del ciudadano PIOS GARCÍA, es importante resaltar que al momento de la detención de los mismos, no el encontró ninguna arma de fuego encima, pero si hay testigos que los señalan como los autores del hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué por el procedimiento ORDINARIO, solicito copia simple del acta”. Es todo.

DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados JHONNY MALAVE MARIÑO, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V -21.348.451, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-12-80 de profesión Obrero, residenciado en Canal Pequeño, Barrio Carlos Andrés Pérez, Casa Sin Número De Cariaco, cerca de la Bodega de la señora Flor hijo de Guillermina Mariño y Freddy Gómez, y FELIZ MANUEL MAIZ, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V -22.920.702, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-10-87 de profesión Obrero , residenciado en Calle Primero de Mayo, Barrio Carlos Andrés Pérez, Casa Sin Numero De Cariaco cerca de la Bodega de la señora Flor, detrás del Bloque ocho, hijo de Feliz Máiz y Yarid Bello; Del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: No querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. CARMEN YUDIHT YNDRIAGO, quien expone: Vista la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y en virtud de que estamos en la etapa de investigación, la defensa solicita se tome en cuenta lo establecido en el artículo 244 del COPP, el cual establece el principio de proporcionalidad procesal al momento de decidir; asimismo solicita que en virtud de que mis defendidos viven en Cariaco Municipio Rivero, que las presentaciones sean impuestas por esa municipalidad, es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal Visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por el ABG. PEDRO ARAY, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y nos encontramos ante un hecho punible que no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia al folio 3 y su vto. acta de denuncia común, tomada al ciudadano PIO JOSE GARCIA, mediante el cual denuncia a los imputados quienes rompieron la puerta del fondo de su casa, se metieron y se llevaron dos escopetas, con sus padrones, una caja de conchas 16mm, 150 BsF, un cuchillo, una alcancía (no se que cantidad de dinero tenia), hecho ocurrido el 27-01-2009 en horas de la tarde; al folio 4 y su vto. cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS VALDEZ, testigo presencial de los hechos; al folio 5 y su vto. acta de entrevista realizada al ciudadano Alfredo Márquez, testigo presencial de los hechos; cursa al folio 6 y su vto. Acta Policial suscrita por el funcionario actuante del IAPES, Erich Chávez, donde deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos; cursa al folio 07 y su vto. acta de inspección ocular, practicada por funcionarios del IAPES realizada al sitio del suceso, donde entre otras cosas constancia de que se observó que una de las laminas de zinc de la vivienda estaba rota, y otra se encontraba movida de su lugar original dejando una abertura por donde presuntamente se introdujeron al deposito; cursa a los folios del 11 al 12 copia del documento de compra venta de las armas incautadas las cuales eran propiedad de la víctima del presente hecho; cursa al folio 13 y su vto. acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 17 memorando N° 9700-174-SDEC-168, suscrito por el supervisor del área técnica en la cual informa que Félix Maiz, no presenta entrada policial y que el ciudadano Jhonny Mariño, si tiene una entrada policial, por uno de los delitos contemplados en la ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide que es necesario y esta más que fundamentado la solicitud fiscal por ende se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal CUARTO en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHONNY MALAVE MARIÑO, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V -21.348.451, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-12-80 de profesión Obrero, residenciado en Canal Pequeño, Barrio Carlos Andrés Pérez, Casa Sin Número De Cariaco, cerca de la Bodega de la señora Flor hijo de Guillermina Mariño y Freddy Gómez, y FELIZ MANUEL MAIZ, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V -22.920.702, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-10-87 de profesión Obrero , residenciado en Calle Primero de Mayo, Barrio Carlos Andrés Pérez, Casa Sin Numero De Cariaco cerca de la Bodega de la señora Flor, detrás del Bloque ocho, hijo de Feliz Máiz y Yarid Bello; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 3° De Código Penal, en perjuicio del ciudadano PIO JOSÉ GARCÍA; consistente en PRESENTACIONES POR ANTE LA PREFECTURA DE CARIACO CADA OCHO (08) DIAS POR UN PERIODO DE SEIS MESES. Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud Físico. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Así mismo oficio a la Prefectura de Cariaco, informándole de la presente decisión. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DANIEL SALAZAR