REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000392
ASUNTO : RP01-P-2008-000392

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISION CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la presente causa N° RP01-P-2008-00392, seguida en contra del Imputado ARQUIMEDES JOSÉ RAMÍREZ URBANO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.318.471, obrero, soltero, fecha de nacimiento 01-03-81, hijo de Roselis Urbano y Arquímedes Ramírez, residenciado en Cariaco, Urb. Campo Alegre, Casa S/N, cerca de la Escuela de campo Alegre, Cumaná Estado Sucre, por estar incurso en los delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65 numeral 02 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA JULIA HERNÁNDEZ. Este Tribunal dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el presente caso, la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, y luego emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, Abg. GALIA GONZALEZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 41 al 44, que cursan en el presente asunto, presentado en su debida momento, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado ARQUIMEDES JOSÉ RAMÍREZ URBANO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.318.471, obrero, soltero, fecha de nacimiento 01-03-81, hijo de Roselis Urbano y Arquímedes Ramírez, residenciado en Cariaco, Urb. Campo Alegre, Casa S/N, cerca de la Escuela de campo Alegre, Cumaná Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 02 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ROSA JULIA HERNÁNDEZ; asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta. Es todo.

LA VICTIMA

Se le concede el derecho de palabra a la víctima: ROSA JULIA HERNÁNDEZ, CI 14.064.094, de 29 años de edad, de ocupación auxiliar de historias médicas, domiciliada en Urbanización José Francisco Bermúdez, calle las brisas, casa N° 56, Cariaco, Estado Sucre: quien expone: “En estos días eses señor no se ha metido conmigo, tiene como cuatro meses que no se mete conmigo, el me dijo por teléfono que si metía a alguien en la casa, se las iba a ver con el o lo iba a puyar”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez dio lectura e impone al imputado ARQUIMEDES JOSÉ RAMÍREZ URBANO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.318.471, obrero, soltero, fecha de nacimiento 01-03-81, hijo de Roselis Urbano y Arquímedes Ramírez, residenciado en Cariaco, Urb. Campo Alegre, Casa S/N, cerca de la Escuela de campo Alegre, a la tercera calle, Cumaná Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora, Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien expone: En virtud que estamos en uno de los delitos leves, cuya pena no excede de tres años, en el presente caso, es procedente la suspensión condicional del proceso, una vez que sea admitida plenamente y voluntariamente los hechos cometidos por mi defendido, Solicito al Tribunal le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido, después de haber decido este Tribunal sobre la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que el mismo tiene la intención de admitir los hechos para la suspensión condicional del proceso, es todo.

DECISIÓN

Acto seguido el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la fiscal y defensa, así como los alegatos de la víctima y lo manifestado por el imputado, se toman en consideración lo siguiente: Por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos 25-01-2008, siendo aproximadamente las 11 p.m, se encontraba la víctima ciudadana Rosa Julia Hernández, en su vivienda con su hijo de cinco años, cuando se presente el hoy imputado Arquímedes Ramírez Urbanos, y agredió a la víctima causándole heridas por mordedura en la mano izquierda, contusión edematosa y equimótica en la región frontal y brazo izquierdo, excoriación en región toráxico anterior y contusión edematosa parietal. Todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, en consecuencia, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Galia González, de la situación de los hechos narrada en la acusación fiscal permiten subsumir la conducta del imputado en la participación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 02 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA JULIA HERNÁNDEZ, por considerar que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables.- Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 41 al 44 del presente expediente a las cuales se adhirió la defensa conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba.. Ahora bien, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, instruye al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 ejusdem, y habiéndole informado el contenido de dicha norma, se le otorgó el derecho de palabra a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo, y al efecto el imputado ARQUIMEDES JOSÉ RAMÍREZ URBANO, manifestó “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso, y me someto a las condiciones que imponga este Tribunal”, es todo. Se le concede la palabra a la defensora quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso y solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del COPP, es todo. Se le concedió la palabra al ministerio público y esta manifiesta: El Ministerio Público no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor. Es todo. La victima expone estoy de acuerdo con lo que dice el tribunal y con la suspensión. Es todo. Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que el delito por el cual se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, cuyo termino máximo, no supera los dos (02) años de prisión, como se puede verificar de la norma contenida en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, donde se consagran el tipo penal imputado y visto la no oposición de la victima y la no objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos. Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado ARQUIMEDES JOSÉ RAMÍREZ URBANO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.318.471, obrero, soltero, fecha de nacimiento 01-03-81, hijo de Roselis Urbano y Arquímedes Ramírez, residenciado en Cariaco, Urb. Campo Alegre, Casa S/N, cerca de la Escuela de campo Alegre, Cumaná Estado Sucre, de que le sea concedida la suspensión condicional del proceso, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 02 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA JULIA HERNÁNDEZ, de conformidad al artículo 43 y 44 ordinales 1, 2, y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a suspender el proceso por UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO, PROHIBICION DE ACERCAMIENTO AL SITIO DE RESIDENCIA, TRABAJO Y ESTUDIO DE LA VICTIMA; PRESENTACIONES ANTE LA UTASP, ORGANISMO QUE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A TRAVES DE UN DELEGADO DE PRUEBAS. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto de las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Expídase las copias simples solicitadas.- Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba para que vigile el control de presentaciones impuestas al imputado, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARE VILLAMIZAR COLS

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DANIEL SALAZAR