REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000251
ASUNTO : RP01-P-2009-000251

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por el Abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Cumaná, mediante el cual solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la presente causa, en razón que los hechos denunciados con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos de acción privada, por lo que la acción debe ser ejercida por la parte agraviada.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 15-12-2008, el ciudadano José Gregorio Rivero Fuentes, formula denuncia en contra de la ciudadana Luisa Morelva Millán, quien siendo cuñada golpeó su vehículo, le rompió el vidrio delantero, el vidrio trasero de la puerta del lado del copiloto, le dio unos mandarriazos a las puertas y al capot del vehículo, luego lo amenazó con mandarle a joder, después se fue; luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, la desestimación de la denuncia, en virtud de que se desprende de las actuaciones que los hechos narrados constituyen los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal y DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; que estos delitos solo proceden a instancia de la parte agraviada, por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 en su aparte único del Código Orgánico Procesal Penal.-


DECISION

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (01), cursa exposición de denuncia de fecha 15 de diciembre de 2008, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO FUENTES, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.269.514, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Avda. Carúpano, Casa N° 120, Cumaná Estado Sucre, quien expresa entre cosas que su cuñada la ciudadana Luisa Morelva Millán, golpeó su vehículo, le rompió el vidrio delantero, el vidrio trasero de la puerta del lado del copiloto, le dio unos mandarriazos a las puertas y al capot del vehículo, luego lo amenazó con mandarle a joder, después se fue. Así mismo, se observa que cursa al folio tres (03) Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de diciembre de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia, realizada al vehículo objeto de los daños perteneciente a la víctima. Luego de dichas actuaciones al folio 08 cursa la solicitud realizada por el Representante Fiscal quien afirma que los hechos de la presente causa encuadran dentro de los artículos 175 segundo aparte y 473 del Código Penal, que prevé el tipo penal de “AMENAZAS y DAÑOS”, respectivamente, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de las precitadas normas del referido Código, integrante de las disposiciones contenidas en Capitulo III y Titulo II y el Capítulo VII y Titulo X, respectivamente, normas éstas que establecen:

“Artículo 175.- …El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por el tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado.”

“Artículo 473.- El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses …”

De lo antes indicado se desprende entonces, que los tipos penales en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, son dos de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …” “Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como dos de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, el denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación en acudir ante un órgano de policía para que sea éste a través del Ministerio Público quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, y siendo que de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

““Artículo 301. DESESTIMACION. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por el ciudadano ya antes identificado, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en los artículos 175 segundo aparte y 473 del Código Penal, es decir en los delitos de “Amenazas y Daños a la Propiedad”, a tenor de lo previsto en dichas normas, tales tipos penales son enjuiciables solo a instancia de él como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado son dos delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO FUENTES, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.269.514, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Avda. Carúpano, Casa N° 120, Cumaná Estado Sucre; en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Líbrese notificaciones y oficio respectivo. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JESSIBEL BELLO