REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005172
ASUNTO : RP01-P-2008-005172

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Cumaná, mediante el cual solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la presente causa, en razón que el hecho denunciado con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito de acción privada, por lo que la acción debe ser ejercida por la parte agraviada.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 07-12-2008, la ciudadana Rosa Mercedes Romero De Arcia, formula denuncia en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO ARCIA ROMERO, quien siendo su hijo se presentó en su casa en estado de ebriedad y en una discusión con ella dañó todos los vidrios de la ventana, luego destrozo una mesa de madera que tenía en la cocina, desprendió el fregadero y despegó las bombonas de la conexión; luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, la desestimación de la denuncia, en virtud de que se desprende de las actuaciones que los hechos narrados constituyen el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y que ello solo procede a instancia de la parte agraviada, por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DECISION

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio tres (3), cursa exposición de denuncia de fecha 07 de diciembre de 2008, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, formulada por la ciudadana ROMERO DE ARCIA ROSA MERCEDES, venezolana, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-544.295, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urb. Bebedero, Avda. 01-Casa N° 07, de esta localidad, Cumaná Estado Sucre, quien expresa entre cosas que su hijo se presentó en su casa en estado de ebriedad y en una discusión con ella dañó todos los vidrios de la ventana, luego destrozo una mesa de madera que tenía en la cocina, desprendió el fregadero y despegó las bombonas de la conexión; cursa al folio quince (15) Acta de Inspección Ocular de fecha 07 de diciembre de 2008, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación de Cumaná, donde dejan constancia del sitio del suceso.- Luego de tal actuación cursa escrito Fiscal Décima del Ministerio Público, en el que solicita a este Juzgado la Libertad Sin Restricciones por subsumirse el hecho a un tipo penal que es a instancia de parte, no existiendo así el delito de Violencia Patrimonial, en virtud que la Ley Especial que rige tal delito establece que el imputado debe mantener una relación afectiva con la víctima, y en el presente caso el presunto agresor es el hijo de la víctima, no cumpliéndose así los requisitos de la Ley Especial y lo establecido en el artículo 250 del COPP. Otorgándosele por oficio la Libertad sin restricciones, al ciudadano Carlos Augusto Arcia Romero, titular de la cédula de identidad N° V-12.657.833.

Observando este Tribunal, que al folio 28 de las actuaciones la Representación Fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro del artículo 473 del Código Penal, que prevé el tipo penal de “DAÑOS A LA PROPIEDAD”, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código, integrante de las disposiciones contenidas en el Capítulo VII y Titulo X, norma ésta que establece:

“Artículo 473.- El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses …”

De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …” “Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, la denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación en acudir ante un órgano de policía para que sea éste a través del Ministerio Público quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, y siendo que de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

““Artículo 301. DESESTIMACION. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por el ciudadano ya antes identificado, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 473 del Código Penal, es decir en el delito de “Daños a la Propiedad”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de el como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ROMERO DE ARCIA ROSA MERCEDES, venezolana, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-544.295, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urb. Bebedero, Avda. 01-Casa N° 07, de esta localidad, Cumaná Estado Sucre, en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Líbrese notificaciones y oficio respectivo. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS.

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JESSIBEL BELLO